Cotizaciones previsionales
- Fecha
- 11 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- ADM. de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Sociedad nombre reservado y CÍA. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 39-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 5-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.728: art. 11
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Cotizaciones previsionales · Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A (AFC CHILE) · Seguro de cesantía · Derecho a la Seguridad Social · Rechaza recurso de casación en el fondo · Supuestos fácticos no acreditados · Extinción del plazo · Derechos Previsionales · Término de la relación laboral · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de prestaciones previsionales · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25633-2014, 11 de marzo de 2015, «ADM. de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Sociedad y CÍA. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT A-5-2.013, RUC 1330066025-2 del Juzgado de Letras de La Calera, sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales impagas, por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S. A., contra la Sociedad Marcelo Cortés y Cía. Ltda., el abogado Vicente Ahrens Silva, actuando en representación de la demandada, dirige recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la que el diez de julio de dos mil catorce emitiera el juzgado de base, acogiendo la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada, declarando prescrita la deuda previsional, equivalente a $ 121.292.
El recurso menciona infringidos los artículos 5 N° 5° de la Ley 17.322 y 11 de la 19.728, solicitando se invalide el fallo singularizado y se dicte uno de reemplazo que confirme la resolución del juzgado, toda vez que se cumple con los requisitos establecidos para acoger la prescripción extintiva de la deuda.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecinueve de enero reciente, en ausencia de los abogados de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El siete de marzo de dos mil trece la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S. A. dedujo demanda ejecutiva para el cobro de determinadas cotizaciones previsionales adeudadas a trabajadores cuya identidad proporciona, contra la Sociedad Marcelo Cortés y Cía. Ltda.
Se trata de cotizaciones generadas desde agosto de dos mil cinco hasta febrero de dos mil seis, cuyos débitos constan en sendas resoluciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S. A.
La ejecutada opuso la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17° del Código de Procedimiento Civil, basada en el artículo 5 de la Ley 17.322 toda vez que, en su concepto, han transcurrido más de seis años desde la fecha en que debió enterarse lo que se persigue.
La ejecutante no evacuó el traslado que se le confiriera respecto de esa defensa.
El tribunal fijó como punto de prueba el de la “Fecha en la que terminaron los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones se reclaman en esta causa.”
El veredicto del juzgado de instancia fue negativo para las pretensiones de la actora, al acoger el intento extintivo, lo que dio lugar a la apelación que aquélla dirigiera contra el fallo adverso.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso revirtió tal decisión, denegando la solicitud de prescripción.
Es contra esa actuación que se interpone el presente arbitrio substantivo por la Sociedad Marcelo Cortés y Cía. Ltda.;
2°.- En el libelo de casación se alude a los artículos 5 N° 5° de la Ley 17.322 y 11 inciso décimo de la 19.728, haciéndose valer el plazo de cinco años que ella contempla para la vigencia del derecho a accionar; aprecia vulnerados ambos preceptos, lo que hace consistir en que su parte “probó con los medios probatorios posibles, en atención al tiempo transcurrido que los servicios han terminado el año 2008, las pruebas son graves, precisas, y concordantes en establecer el término de la operación de la empresa demandada.”, haciendo referencia que su prueba testifical -dos testigos- dejó establecido que la empresa dejó de operar el año dos mil ocho, lo que resulta refrendado con la “copia de un documento tributario denominado ´Mi Información Tributaria´”, el que da cuenta que al primero de febrero de dos mil once se encontraba obligado a dar aviso de término de giro, por inactividad tributaria.
El escrito que contiene el recurso de casación en el fondo no proporciona más antecedentes en torno a la materia que le ocupa;
3°.- El artículo 5 N° 5° de la Ley 17.322 predica que la oposición del ejecutado en procedimientos como el de la especie puede fundarse, entre otros, en el ordinal 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que, como es sabido, se refiere a la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva.
A su turno, de acuerdo con el inciso décimo del artículo 11 de la Ley 19.728 “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”;
4°.- Lo fundamental para resolver la crítica en estudio es atender a que el término de extinción es de cinco años, contados desde el término de los servicios de los trabajadores que dieron origen a las cotizaciones cuyo pago se persigue.
La impugnación parte de la base que tales servicios concluyeron el dos mil ocho y que desde entonces hasta la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo señalado, lo que acarreó el fenecimiento de las deudas;
5°.- Como se desprende de lo dicho, toda la estructura del alzamiento se apoya en una hipótesis fáctica que la sentencia que se revisa no compartió, lo que se evidencia en su considerando décimo, que expresa “Que la prueba reseñada en el considerando que antecede no resulta suficiente para dar por establecido el término de la relación laboral existente entre el ejecutado y los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran.”, a lo que debe añadirse lo que los juzgadores manifiestan en el motivo 11° en el sentido que “no habiendo acreditado el ejecutado legalmente el término de la relación laboral que lo unía con los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran, no es posible acoger la excepción de prescripción, toda vez que no se ha establecido que el plazo requerido por la ley para declararla haya transcurrido. En efecto, si no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para dar por iniciado el plazo de prescripción resulta inconcuso que no es posible decretar su término.”;
6°.- El recurso de casación en el fondo no focaliza los errores de derecho en alguna normativa incorporada al denominado “derecho probatorio”, de tal suerte que esta Corte no puede alterar el basamento circunstancial de la decisión que se pide substituir, lo que es bastante para desestimar lo que se pretende, como quiera que sin encontrarse determinada la fecha de término de los servicios de los ex dependientes, abortada queda toda idea prescriptiva.
Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo incoado por el abogado Vicente Ahrens Silva, actuando en representación de la Sociedad Marcelo Cortés y Cía. Ltda., contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase.
N° 25.633-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, once de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.