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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31399-201412 mar 2015

Daño moral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Institucion de Salud Previsional Banmedica S a
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2275-2013
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10016-2005
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545
Descriptores
Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Licencia médica · Acción de indemnización de perjuicios · Isapre · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31399-2014, 12 de marzo de 2015, «con Institucion de Salud Previsional Banmedica S a»

Texto íntegro

4

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, Rol 10.016-2005, seguido ante el 3° Juzgado Civil de esta ciudad, por nombre reservado en contra del Instituto de Salud Previsional Banmedica S.A., este último recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que después de desestimar la nulidad formal que dedujo la misma parte, confirmó la de primer grado que acogió la demanda, ordenando al demandado cumplir el contrato de salud suscrito con la actora, pagando en consecuencia las licencias médicas rechazadas, condenándolo además, a satisfacer la suma de $10.000.000 a título de daño moral;

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 16, 22, 33 y 43 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, denominado “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional”. Explica que de conformidad a las normas citadas, el derecho que de trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo producto del reposo por incapacidad laboral, opera sobre la base de una enfermedad transitoria, lo que implica que después del reposo el dependiente se reintegre a su trabajo. El hecho que se otorguen una o más licencias médicas no significa que ellas deban ser autorizadas por la Isapre o la Compin respectiva, pudiendo, entonces, rechazar, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. Corresponde a las Isapre la tramitación y autorización de las licencias médicas por enfermedad, disponiendo la ley que dichas instituciones deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales para la debida calificación y autorización de las licencias médicas; el control del correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la ley y el reglamento asignen. Por otro lado, en aquellos casos en que las Isapre resuelvan rechazar o reducir una determinada licencia médica, el Reglamento en cuestión contempla la posibilidad de someter dicha decisión a la revisión de una entidad distinta, la Compin correspondiente, de tal manera que sea un tercero el que en conocimiento de los antecedentes pueda pronunciarse de lo resuelto originalmente. La resolución de la Compin es obligatoria para las partes.

Conforme a lo previamente reseñado, y ante la posibilidad que tienen las Isapre de autorizar, rechazar o modificar las licencias médicas, cuentan con la facultad para calificar la procedencia del subsidio por incapacidad, considerando que están obligadas a fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. Afirma que en uso de estas atribuciones, su parte resolvió rechazar las licencias médicas presentadas por la demandante desde el 25 de marzo de 2002 en adelante, por considerar que la patología que la aquejaba es de carácter irrecuperable, calificación que es plenamente posible en el marco de las facultades que contemplan los artículos 16 y 33 del Reglamento cuestión, lo que además resulta concordante con la definición que el artículo 1° del mismo cuerpo legal da de licencia médica.

Por otro lado, fue la propia Compin quien resolvió ratificar ese rechazo y en el mismo sentido se pronunció la Superintendencia de Seguridad Social al conocer este asunto, por estimar que efectivamente la calificación de irrecuperabilidad de la enfermedad que su parte efectuó era cierto y, por lo tanto, no procedía la autorización del subsidio por incapacidad laboral relativo a la patología que aqueja a la actora. De este modo, se transgrede el artículo 43 del Reglamento, por cuanto la resolución adoptada por la Compines obligatoria para las partes.

Del mismo modo, se vulnera el artículo 22, toda vez que el sentenciador confunde lo que dicha disposición regula con las normas relativas a la calificación invalidez por incapacidad laboral contenidas en el Decreto Ley 3.500 de 1980. En efecto, el inciso 2º del artículo 22 prescribe que las Isapre en la situación de afección que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez de los cotizantes efectos al sistema tradicional que contempla el Decreto Ley mencionado. Así las cosas, esta disposición se refiere a aquellos casos en que, como el de autos, la Isapre haya calificado una determinada patología como irrecuperable en el proceso de tramitación de una licencia médica, situación en la que se encuentra facultada para solicitar la declaración de invalidez por incapacidad laboral que regula el Decreto Ley 3.500. Sin embargo, ello no quiere decir que para que la Isapre pueda rechazar una licencia médica, sea necesario que dicha invalidez por incapacidad laboral haya sido efectivamente declarada por la autoridad competente, pues puede producirse el caso que aunque la patología sea irrecuperable, como ocurre con la actora, ésta no se presente con los porcentajes de incapacidad suficiente para que el trabajador se pensiones por invalidez.

Luego, la circunstancia que la Comisión Médica de la Superintendencia respectiva no haya accedido a la declaración de invalidez en favor de la demandante, no obstante a que se esté en presencia de una enfermedad de carácter irrecuperable y que justifique el rechazo de las licencias médicas que se otorguen con ocasión de dicha patología;

3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;

4°.- Que versando la contienda sobre el estatuto de responsabilidad contractual, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 1545 y 1489 del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la sola cita o transcripción de los preceptos enunciados en el recurso de nulidad, más cuando estos tienen un carácter reglamentario.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 265 y siguientes, contra de la sentencia de diez de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 259 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 31.399-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.