Contrato de prestación de servicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/universidad de Santiago de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4108-2014
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15212-2011
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31350-2014, 12 de marzo de 2015, «/universidad de Santiago de Chile»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 15.212-2011, del 26° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “nombre reservado con Universidad de Santiago de Chile”, recurre de casación en el fondo la demandante respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que después de desestimar la nulidad formal que interpuso la misma parte, confirmó el de primer grado que rechazó la demanda, sin costas;
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 1545 y 1560 del Código Civil, puesto que concluyó de manera errónea el sentido y alcance de las estipulaciones del contrato suscrito por las partes, desatendiendo en su interpretación lo dispuesto en la cláusula 7ª del mismo en relación a la estipulación 12ª, de cuyo tenor se deriva que la intención de los contratantes fue desatendida por los jueces, de manera que el sentenciador se atuvo a lo literal de las palabras al concluir la facultad de la Universidad para poner término anticipado al contrato sin reparar en la contradicción de las mencionadas cláusulas, disyuntivas resuelta por el artículo 24 del Código Civil, también vulnerado;
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;
4°.- Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para rechazar en definitiva los argumentos esgrimidos por la demandante y que ahora reitera en el arbitrio en examen, se sustenta en esencia e implícitamente también en los artículos 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, infiriendo los sentenciadores a la luz de la exégesis armónica de estas disposiciones legales, que en el caso sub lite no existió incumplimiento de ninguna especie por parte de la Universidad demandada, sino por el contrario, ésta se ajusto en su actuar a las estipulaciones contenidas en la convención suscrita por las partes relativas a la facultad de poner término al contrato de prestación de servicios que los ligaba;
5°.- Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la cual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, la que no se denunció como vulnerada. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 176, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de octubre pasado, escrita a fojas 171 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 31.350-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.