- Fecha
- 16 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Agravio
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5807-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Agravio · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Resolución de contrato · Contrato de promesa · Falta de emplazamiento · Extemporaneidad de la acción · Falta de agravio · Caducidad de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22417-2014, 16 de marzo de 2015, «Contra»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos arbitrales sobre resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble con indemnización de perjuicios seguidos ante el Árbitro de Derecho don nombre reservado, designado por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago en autos Rol Nº 25.759-2011, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 133 y siguientes, el referido juez árbitro acogió la demanda impetrada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, declarando la resolución del contrato en cuestión y condenando a la parte demandada al pago de la suma de $ 15.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios convencional.
La parte perdidosa impugnó esa decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de seis de junio último, que se lee a fojas 169 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula se sustenta en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo preceptuado en los artículos 628, inciso primero, 795 Nro. 1 y 83, inciso primero, todos de ese mismo cuerpo adjetivo, y en el 1545 del Código Civil, aseverando quien recurre que los jueces han incurrido en un error al estimar que en un juicio arbitral como el de la especie, el emplazamiento lo constituye únicamente la notificación de la demanda y el transcurso del plazo para contestarla, sin considerar el término con el que cuenta el actor para presentar su libelo, lapso que constituye un verdadero plazo de caducidad para impetrar la pretensión del demandante, tal como ocurre, por ejemplo, con las demandas laborales por despido injustificado.
Afirma además que los sentenciadores incurren en un grave error al estimar que la carencia de perjuicio autoriza a rechazar la nulidad del procedimiento alegada por su parte, pues, en su concepto, se trata de una nulidad establecida en forma expresa por la ley, de modo que no cabía aplicar lo estatuido en la parte final del inciso primero del artículo 83 del código adjetivo.
Tales infracciones originan, a su vez, el quebrantamiento del artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la sentencia autoriza el incumplimiento de la recurrida del contrato celebrado entre las partes, permitiéndole presentar una demanda fuera del plazo acordado por los litigantes;
SEGUNDO: Que, examinado el proceso en el que incide la pretensión anulatoria, se advierte que conforme a las reglas de procedimiento fijadas por las partes del juicio, el demandante contaba con el término de quince días hábiles -excluidos sábados, domingos y festivos- para deducir demanda a contar de la fecha del primer comparendo.
Consta en autos que esa actuación procesal que se verificó el día 3 de mayo de 2012 y que el libelo que dio inicio al juicio fue interpuesto el día 28 de ese mismo mes y año; es decir, al décimo sexto día.
En su presentación de fojas 46, la recurrente dedujo un incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en la extemporaneidad de la demanda y, en subsidio, la contestó.
La resolución arbitral pronunciada a fojas 52, en fecha 6 de junio del año 2012, desestimó la incidencia promovida por la demandada, tanto por la extemporaneidad de tal alegación, cuanto por la falta de perjuicio, expresando el sentenciador que aun cuando la demanda efectivamente se interpuso fuera del término convencional, ello no impidió que la incidentista la contestara oportunamente.
Posteriormente, la sentencia definitiva acogió la acción y la parte demandada impugnó la decisión mediante un recurso de casación en la forma, arbitrio que desarrolla similares argumentos a los que se exponen en el libelo de nulidad que ocupa a esta Corte. Además, apeló del fallo, anunciando la recurrente producir la prueba necesaria para comprobar el fondo de sus alegaciones, la que no rindió;
TERCERO: Que, tal como acertadamente reflexionan los sentenciadores al desestimar el recurso de casación en la forma promovido por la recurrente en contra del fallo de primer grado, el emplazamiento a que se refiere el N° 1 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil es aquel concedido para contestar demandas; esto es, el llamamiento al demandado para que conteste el libelo pretensor dentro de los términos que prevén los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento o los otros que contemplen las leyes para juicios especiales o que eventualmente se acuerden por las partes en un procedimiento de naturaleza arbitral.
En otras palabras, la institución del emplazamiento sólo consta de dos elementos esenciales, esto es, la notificación de la resolución que autoriza a la parte a efectuar la actuación respectiva, y el plazo para realizar tal actuación, sin poder añadirse como otro elemento constitutivo del emplazamiento a que se refiere el primer numeral del artículo 795 del código adjetivo, el plazo para deducir la acción, ya que el vicio de casación previsto por el legislador sólo concurre cuando el llamamiento para contestar la demanda no se verifique, por no conferirse el traslado respectivo o por no haberse notificado válidamente la resolución que así lo dispone;
CUARTO: Que, un segundo motivo para desestimar la pretensión de la impugnante es el que también consideran los jueces de segundo grado y dice relación con la falta de agravio del vicio alegado.
A este respecto, expresan los sentenciadores que “El trámite es esencial porque el emplazamiento para contestar demandas materializa el principio formativo del procedimiento de bilateralidad de la audiencia y, en último término, el principio básico y esencial del debido proceso. Es por ello que supone la imposibilidad del demandado de haberse podido defender adecuadamente en las oportunidades que prevé el legislador”.
Pues bien, eso es lo que precisamente no ha ocurrido en el caso que se analiza, pues la recurrente fue debidamente notificada de la acción y pudo contestarla oportunamente, oponiendo las defensas que estimó del caso plantear.
Luego, apropiadamente los jueces del fondo concluyen la improcedencia de las alegaciones de la demandada, pues resulta evidente que no ha sufrido agravio con la actuación que acusa;
QUINTO: Que esta última consideración relacionada con la falta de perjuicio, a su vez, también impide el éxito del recurso de casación formal, pues al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un arbitrio como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los hechos que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio por el impugnante.
A la luz de lo que se viene reflexionando, cabe concluir que aun cuando resulta efectivo que la demanda de autos se formalizó fuera del plazo que las partes acordaron, esa inobservancia ningún perjuicio le ha generado, desde que pudo oponer las defensas que estimó procedente plantear a la decisión del sentenciador;
SEXTO: Que, por lo demás, no es dable en la especie aplicar al demandante una sanción como la de caducidad de su acción si las partes no la acordaron en las bases de procedimiento, efecto que tampoco ha sido regulado por el legislador expresamente, a diferencia de lo que ocurre en las situaciones que la propia recurrente menciona a modo ejemplar, sugiriendo la aplicación de un criterio que, en razón de su especialidad, sólo puede ser interpretado restrictivamente;
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el esfuerzo saneador de la impugnante debe ser desestimado, tanto por no configurarse la hipótesis de hecho en que consiste la causal invocada en el recurso, cuanto por la falta de agravio de quien lo promueve.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Iván Reyes Toledo, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 173, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de junio de dos mil catorce.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.
N° 22.417-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.