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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27796-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con Comercial Edumar LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2430-2014
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22823-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 786
Descriptores
Principio de congruencia · Ultra petita · Aceptación de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27796-2014, 16 de marzo de 2015, «con Comercial Edumar LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 27796-2014

  • Casación en la forma Factura 16 mar 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

9

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 22823-2012, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulado “nombre reservado con Comercial Edumar Limitada”, compareció el abogado Walter Gallegos Sanhueza en calidad de endosatario en comisión de cobranza y solicitó la notificación judicial a la demandada de las facturas Nros. 0727 y 0715, emitidas en fechas 2 de abril y 29 de febrero del 2010, por las sumas de $4.565.993 y $11.104.046, respectivamente, sin que la requerida hubiese alegado dentro de plazo legal la falsificación material de esos documentos o de las guías de despacho respectivas, la falta de recibo o la falta de entrega de las mercaderías a que ellas se refieren.

Sobre la base de esos hechos debidamente certificados en el proceso, interpuso demanda ejecutiva, requiriendo el pago de $15.670.039.

Por medio de la presentación que rola a fojas 29, la demandada dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado –desestimado de plano en la resolución que se lee a fojas 47- y opuso, en subsidio, las excepciones de los numerales 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a fojas 90 que la actora se allanó parcialmente a la excepción de pago, por la suma de $10.070.084.

La sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 92, desestimó las excepciones de ineptitud del libelo y falsedad del título, acogiendo parcialmente la de pago y haciendo lugar a las restantes defensas opuestas a la ejecución.

La parte demandante apeló ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de cinco de septiembre último, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la actora deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el demandante se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en la cuarta causal de invalidación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el pronunciamiento de la sentencia, los jueces cometieron el vicio de ultrapetita, extendiéndose a puntos no sometidos a juicio por las partes.

Fundamentando su reproche, explica que los juzgadores confirmaron la sentencia de primer grado, acogiendo así la excepción del numeral segundo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, declarando que el abogado Walter Gallegos Sanhueza no contaría con poder de la dueña de las facturas, dado que no habría operado la cesión de las mismas y, aun de estimarse que existiera poder, este no habilitaría al abogado a la cobranza de las mismas por una gestión preparatoria y posterior, puesto que el artículo 8° de la Ley N° 19.983 sólo permite su cobranza a un tercero, añadiendo que el poder otorgado se agotó con la gestión preparatoria, dado que la posterior demanda de cobro es un juicio diverso.

Consideran, por último, que para que la copia cedible de una factura pueda ser encargada en comisión de cobranza a un tercero, el mencionado artículo 8° requiere la firma del cedente en el anverso de la copia cedible del título, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro”, lo que no ocurre en la especie, pues la comisión de cobranza de las facturas de autos se redactó en el reverso de esos instrumentos.

Sin embargo, recuerda que al explicar la excepción en comento, la ejecutada jamás alegó la infracción del artículo 8° de la Ley N° 19.983 ni tampoco la incorrecta redacción de la comisión de cobranza de las facturas, puesto que solamente reclamó la inexistencia de la cesión de esos títulos, invocando la norma en cuestión únicamente para recordar que ella permite su cobranza a un tercero, señalando, por último, que el mandato se habría agotado en la gestión preparatoria.

En cuanto a la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, explica quien recurre que la ejecutada opuso tal defensa sin mencionar ni explicar mayormente cómo se configura la infracción del artículo 5° de la Ley N° 19.983, recriminando exclusivamente que las facturas no dan cuenta de la recepción conforme de mercaderías, sin que su tesis se refiriera a las demás condiciones determinadas en ese precepto legal.

Por ellos es que al acoger esta excepción, los jueces también incurren en ultra petita, pues declaran que los títulos carecen de fuerza ejecutiva sobre la base de hechos no alegados por la demandada, razonando que la factura N° 00727 nada indica respecto del recibo de las mercaderías, ni del recinto y fecha de entrega de las mercaderías, sin identificar tampoco a la persona que las recibe, ni constar su firma y, tocante a la factura N° 0715, expresan que aun cuando aparece un nombre ilegible y una firma en señal de recibo, nada se dice sobre el recinto y fecha de entrega, indicando, al igual que la factura anterior, una serie de guías de despacho que no se acompañaron a la demanda ejecutiva.

La argumentación del tribunal concluye con una cita al artículo 4° de la Ley N° 19.983, para concluir que la falta de fecha de entrega y firma de quien recibe la factura N° 00727 y la falta de fecha de entrega de la factura N° 0715 no puede ser suplido por otro antecedente, razonamiento que, a juicio de la impugnante, se desarrolla aun cuando la deudora no explicara cómo se configuran esos defectos.

Reprocha la recurrente, por último, que las cuestiones formales que destaca el fallo como fundamento de la decisión de acoger ambas excepciones autorizaban al tribunal a ejercer la facultad del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que si en su momento no se practicó, no pueden considerarse esos defectos en el actual estadio procesal pues así se afecta, en definitiva, la validez de todo el proceso;

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, ha de considerarse los hechos que esgrimió la demandada en su escrito de fojas 29, como sustento de las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en esa presentación que la primera de las referidas defensas se fundamentó en la circunstancia de carecer el abogado Gallegos Sanhueza de personería y/o poder para actuar en estos autos, afirmación que se explicó sobre la base de las siguientes cuatro argumentaciones: a) la falta de cesión de los títulos o los créditos contenidos en ellos de parte de su titular, doña nombre reservado, al no cumplirse los requisitos de endoso de este tipo de instrumentos; b) la falta de mandato suficiente de la titular del crédito al abogado Gallegos Sanhueza, pues el que cita dicho abogado no lo autorizaría al cobro, al tenor del artículo 8° de la Ley N° 19.983; c) la insuficiencia del mandato judicial acompañado a los autos, en el evento de que no se estimara aplicable la especialidad de la Ley N° 19.983; y d) la circunstancia de haberse agotado ese mandato con la conclusión de la gestión preparatoria, si se entendiera que el poder fue correctamente conferido.

Tocante a la séptima excepción del artículo 464 del código adjetivo, la demandada postuló que las facturas carecen de mérito ejecutivo al no cumplirse las condiciones del artículo 5° de la Ley N° 19.983, precisando que en los instrumentos fundantes de la ejecución no se cumplen las exigencias de las letras c) y a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, ni tampoco el literal d) de ese precepto, pues su parte tampoco había sido notificada válidamente, para concluir que “el cheque (sic), o bien la notificación no cumplen los requisitos y/ (sic) condiciones establecidos por la ley para que configuren un título ejecutivo”.

Evacuando el traslado conferido, el ejecutante expuso –en lo que atañe al arbitrio anulatorio- que compareció en estos antecedentes como endosatario en comisión de cobranza y no a través de un mandato judicial, cumpliendo las formalidades del endoso a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 19.983, circunstancia que lo faculta para cobrar y percibir el valor insoluto de la factura, con todas las atribuciones de un mandatario judicial, incluso aquellas que requieren mención expresa, aseverando además que los instrumentos cumplen con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 5° del citado cuerpo legal y que las facturas quedaron irrevocablemente aceptadas por la contraria. Hizo presente, por último, que la circunstancia de haberse desestimado el incidente de nulidad procesal impetrado por la demandada impedía concluir el incumplimiento de la exigencia prevista en la letra d) de la mencionada disposición legal;

CUARTO: Que el fundamento expresado en el fallo para acoger la excepción contenida en el N° 2 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil se relaciona con las formalidades prevenidas en el artículo 8° de la tantas veces citada Ley N° 19.983, estimando los jueces que la comisión de cobranza contenida en las facturas se encuentra defectuosamente formulada, pues se redactó en el reverso y no al anverso de la copia cedible de dichos instrumentos.

Tal asunto, como se aprecia, no formó parte de los argumentos desarrollados por la ejecutada para sustentar esa defensa, pues en lo que hace a la infracción del artículo 8° de la Ley de Facturas, dicha parte sólo expresó que, al tenor de esa norma, el mandato judicial citado por la contraria no lo autorizaba al cobro de la factura, sin censurar la manera en que se extendió la comisión de cobranza de la especie.

De otro lado, en cuanto a la insuficiencia de las facturas como título ejecutivos, la sentencia deja asentado que la deudora no reclamó de conformidad al artículo 3° del estatuto especial que rige a tales instrumentos y que las facturas adolecen de defectos formales, de los cuales la falta de indicación de la fecha de entrega de ambas facturas y la carencia de firma de recepción de las mercaderías de la factura N° 00727 no pueden ser suplidos por otro antecedente, salvo las guías de despacho, que no se acompañaron.

Como es dable advertir, esos hechos tampoco fueron alegados por la ejecutada, quien se limitó a afirmar, genéricamente, que “no se cumple el requisito previsto en el literal c)… de la Ley N° 19.983”, sin precisar las razones de tal aserto;

QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, aparece evidente la discordancia entre lo pedido por el ejecutado y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se funda en consideraciones que no fueron objeto de reproche o cuestionamiento de esa parte, quien, como ya se dijo, no cuestionó el modo en que se había efectuado el endoso en comisión de cobranza que invoca la contraria para la acción de autos ni alegó no haber recibido las mercaderías de que dan cuenta las facturas, pues se limitó a afirmar que los documentos carecían de los requisitos contemplados en la Ley que otorga mérito ejecutivo a las facturas, particularmente el señalado en la letra c) de su artículo 5°, sin acotar su reclamo, con precisión, a alguna de las hipótesis fácticas que esa disposición desarrolla;

SÉPTIMO: Que, conforme se viene razonando, resulta evidente que en la decisión del asunto los jueces se excedieron del ámbito propio de la litis, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones.

En relación con esto último, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas;

OCTAVO: Que sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin que la actuación de los jueces del fondo encuentre amparo en el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes, pues tal predicamento viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, mas no de los hechos sobre los cuales se plantean las hipótesis de derecho invocadas por los contendientes.

En otras palabras, dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo, como acontece en la especie;

NOVENO: Que, como se dijo, en el caso de autos la ejecutada sustentó su defensa sobre la base de hechos distintos a los considerados por los jueces. En esas condiciones, la determinación que en definitiva se adopte sobre la procedencia de su alegación no puede prescindir de tal aspecto pues, de otro modo, se incurre en el vicio de la ultra petita, infringiéndose el principio de congruencia procesal, que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, imperativo que han debido respetar los magistrados al decidir la controversia y la procedencia de las excepciones por las que se pretende restar mérito ejecutivo a los antecedentes que fundan la ejecución, pues la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;

DÉCIMO: Que, constatándose que los juzgadores han desestimado la pretensión del actor sobre la base de los razonamientos ya descritos, sólo puede concluirse que se han excedido en el ejercicio de las atribuciones que les son propias —aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales— extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el aspecto considerado para desestimar la acción no dice precisa relación con el asunto principal de la litis, error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, el que, en consecuencia, no puede ser mantenido.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Walter Alejandro Gallegos Sanhueza, por la parte demandante, en lo principal del escrito de fojas 126 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 125, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 27.796-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.