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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27796-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Factura
Carátula
nombre reservado con Comercial Edumar LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2430-2014
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22823-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Factura · Vicio de ultrapetita · Congruencia procesal · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27796-2014, 16 de marzo de 2015, «con Comercial Edumar LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 27796-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

3

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus basamentos cuarto, duodécimo y décimo sexto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en el basamento tercero del fallo de casación que antecede, y, además:

1.- Que el artículo 8° de la Ley N° 19.983 dispone que “La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa”;

2.- Que, en la especie, para efectos de constatar la voluntad de la titular de los créditos de entregar los títulos en comisión de cobranza, resulta irrelevante que las menciones indicadas en la ley se hayan estampado al reverso y no al anverso de las facturas que fundan la ejecución, pues es claro que las anotaciones que fueron plasmadas en esos documentos manifiestan inequívocamente que la intención de la emisora de esos títulos ha sido precisamente la de someterlos a cobro de la manera que lo ha hecho el abogado recurrente;

3.- Que a diferencia de lo alegado por la deudora, las facultades de las que se encuentra dotado el ejecutante a consecuencia de la comisión de cobranza que invoca, no se agotan con la mera interposición de la gestión preparatoria que precede a la acción de cobro. Por el contrario, conforme a la disposición citada, el abogado señor Gallegos Sanhueza se encuentra investido de poder suficiente para cobrar y percibir el valor insoluto, ostentando todas las atribuciones propias del mandatario judicial, incluso aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Por lo demás, reiteradamente se ha resuelto que la gestión preparatoria de un juicio ejecutivo y éste forman un solo todo, constituyendo una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes o cuadernos, de modo que el mandato conferido para actuar en la gestión referida es útil para entablar la demanda ejecutiva. (RDJ, Tomo 84, Sección segunda, pág. 124; Revista Semana Jurídica N° 94);

4.- Que, en consecuencia, el referido abogado no carece de personería, poder suficiente o representación para incoar la acción intentada, de modo que la excepción opuesta por la ejecutada, fundada en tales circunstancias, no podrá prosperar;

5.- Que en cuanto a la insuficiencia de las facturas para sustentar la acción ejecutiva intentada, corresponde precisar, como ya se anticipó en el fallo de casación que antecede, que la ejecutada no ha negado haber recibido las mercaderías a que se refieren las facturas.

Esta Corte Suprema ya ha asentado que pese a que el artículo 3º de la ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que, luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, aún es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, toda vez que el precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de las mercaderías o del servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio, todo ello, sin perjuicio todavía de volver a alegar tales cuestiones en las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere;

6.- Que, entonces, si en dicho estadio procesal el requerido no impugna la factura, como acontece en el caso de autos, nada impide plantear esas cuestiones en el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil;

7.- Que, sin embargo, tales alegaciones requieren naturalmente que la defensa especifique y precise las razones por las cuales se cuestiona el mérito ejecutivo de la factura, exponiendo los hechos que dan cuenta de aquella circunstancia, exigencia que no puede entenderse satisfecha con la simple afirmación de que las facturas no cumplen con los requisitos contemplados en las letras a), c) y d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983;

8.- Que, por lo demás, la demandada no sólo no ha desconocido la entrega de las mercaderías a que se refieren las facturas, sino que al oponer la excepción de pago, cuyo acogimiento parcial ha conformado a dicha parte, ha reconocido implícitamente haberlas recibido, pues al explicar esa excepción perentoria aseveró que a través de diversos medios, pagó “la totalidad de la supuesta deuda que se tenía con la señora nombre reservado (sic)”.

En consecuencia, ha sido la propia actuación de la ejecutada la que conduce a concluir que la circunstancia de carecer ambas facturas de fecha de entrega de las mercaderías y una de ellas, de firma de recepción, no les resta mérito ejecutivo, pues la satisfacción de la obligación que alega la deudora supone necesariamente que la acreedora, a su vez, hubiese cumplido con su deber de entregar aquello cuyo importe ahora exige.

Y visto además lo estatuido en los artículos 5° de la Ley N° 19.983, 464 Nros. 2° y 7°, 471 inciso final y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 92 y siguientes, en cuanto hace lugar a la excepción de los numerales segundo y séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se rechazan tales defensas, confirmándose en lo demás el fallo, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, conforme la liquidación que se practicará en su oportunidad, la que deberá considerar el pago de la suma referida en el motivo décimo tercero del fallo de primer grado, respecto de la cual se acogió la excepción perentoria de pago parcial.

La parte ejecutada soportará el 30% de las costas del juicio y la ejecutante, el 70% restante.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva.

Nº 27.796-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.