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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18021-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con Blumenfeld nombre reservado, Blumenfeld nombre reservado, SOC. de Inversiones MEYMIS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4824-2013
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30385-2008
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769, 772, 785
Descriptores
Simulación · Nulidad por vicios del consentimiento · Recurso de derecho estricto · Peticiones subsidiarias · Sucesión por causa de muerte · Falta de voluntad · Compraventa · Falta de causa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Acción de nulidad del contrato · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18021-2014, 16 de marzo de 2015, «con Blumenfeld, Blumenfeld, SOC. de Inversiones MEYMIS.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 30.385-2.008, seguidos ante el 27° Juzgado de Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad y simulación de contrato, caratulados “nombre reservado Con Sociedad de Inversiones Meymis Ltda y nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 204 y siguientes rechazó la demanda principal, y acogió la demanda reconvencional de petición de herencia.

El demandante apeló del referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 226, confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con los numerales 5 y 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia apelada, hace suyos los vicios del fallo de primer grado, el que se limita a rechazar la demanda, enunciando el convencimiento personal del juez al estimar que al no demandarse a una de las partes del contrato no puede prosperar la acción principal, pero no se menciona en qué disposición legal o principios de equidad se basa dicha afirmación. Por otra parte, el fallo no se sobre todas las acciones y peticiones formuladas en forma principal y subsidiaria por su parte, a saber, la declaración de inexistencia, simulación absoluta y relativa, restitución de las cosas al estado anterior a la celebración de los contratos y las prestaciones mutuas;

SEGUNDO: Que respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá prosperar, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

TERCERO: Que, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha vulnerado en primer lugar los artículos 955 y 1097 del Código Civil al expresar que no se ha demandado a todas las partes de los contratos. En efecto, no es efectivo que no se haya demandado a la sucesión de las vendedoras que intervinieron en los contratos, por cuanto los derechos de su abuela nombre reservado sobre los bienes raíces se transmitieron a su madre al fallecimiento de la primera, el 25 de abril de 2006, por sucesión por causa de muerte, al tratarse de su única heredera y a su vez, los derechos de su madre se transmitieron también por causa de muerte a su fallecimiento el 6 de julio de 2008, a sus únicos herederos, el demandante y las demandadas de autos. Precisa que la acción no podía dirigirse contra su abuela y su madre, por haber fallecido y por tanto, no quedaba más que dirigir la demanda en contra de sus hermanas, todo lo cual se subentiende por el hecho de haber sido demandadas como personas naturales.

En un segundo capítulo, el actor alega que se han infringido los artículos 1683, 1181, 1182 del Código Civil, en relación con las exigencias sobre el interés para demandar la nulidad. Explica que el fallo yerra al rechazar la demanda por falta de interés económico para demandar la nulidad, por cuanto el artículo1683 citada no exige que el interés sea de dicho carácter, el que en todo caso, lo tiene por cuanto los contratos cuya nulidad se impetra han vulnerado la legítima a la que tiene derecho en la herencia de su madre, de modo que al acogerse la nulidad por simulación, los bienes afectados retornan al patrimonio de la causante y pasan a formar parte de la masa hereditaria.

En tercer término, se señala que el fallo ha infringido los artículos 1444, 1445 Nº 2, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por cuanto los tres contratos objeto de este proceso son nulos por ser simulados, faltando en ellos voluntad o al menos voluntad real, elemento de la esencia de los actos jurídicos que acarrea su inexistencia o al menos su nulidad absoluta toda vez que ha quedado demostrado que estos contratos carecen de consentimiento en cuanto al precio, por cuanto los declarados son muy inferiores a la tasación fiscal de los mismos. Respecto del contrato de 25 de abril de 2007 recaído en el inmueble de domicilio reservado, se contravienen los artículos 1445, 1448, 2163 Nº 5, 2168, 1793, 1801, 1808 y 1824 del CC y 96 del Código de Comercio, por cuanto en él concurre su hermana nombre reservado en representación convencional de su abuela nombre reservado, mandato otorgado el 17 de mayo de 2004, pero que a la fecha de celebración de contrato ya se encontraba terminado por la muerte de la mandante, el 25 de abril de 2006, lo que desde luego impide la formación del consentimiento.

Por otra parte, la parte demandante esgrime que se han contravenido los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil por cuanto es evidente que los contratos impugnados han tenido una motivación sórdida, cual es privarlo de su legítima, lo que constituye una causa ilícita, por cuanto es contraria a las buenas costumbres y al orden público, además de ser antijurídica, acción que incluso puede ser sancionada penalmente, todo lo cual justifica que los contratos sean nulos de nulidad absoluta.

Finalmente, el actor alega que el fallo ha quebrantado los artículos 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil pues la valoración de la prueba que se efectúa es paupérrima, existiendo antecedentes más que suficientes para demostrar la simulación alegada y los demás requisitos para determinar la nulidad. En particular, destaca que todos los contratantes son familiares, que la sociedad compradora no tiene actividad bancaria alguna que justifique su calidad de compradora de los inmuebles, según consta en informe de Superintendencia y que el valor de las propiedades no se condice con las tasaciones comerciales, todo lo cual se desprende de la prueba documental y confesional rendida;

CUARTO: Que, previo a efectuar un análisis sobre el asunto controvertido y de las infracciones denunciadas en el arbitrio de nulidad, resulta pertinente referirse a los aspectos formales que éste debe cumplir. Así, en conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley...”. Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”;

QUINTO: Que, en tanto, el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil manda que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”;

SEXTO: Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no es procedente que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

SEPTIMO: Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fojas 227 el recurrente planteó como peticiones que: “se invalide la sentencia impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de simulación de contrato y nulidad o la subsidiaria que esta Corte Suprema estime conforme a derecho, deducida en contra de la sociedad de Inversiones Ltda., doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas por sí y en representación de la mencionada sociedad.”

De lo anterior, aparece que no se ha respetado el carácter de derecho estricto que es propio de este medio extraordinario de impugnación, que exige que las solicitudes que se planteen respecto del fallo recurrido lo sean derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria, con el carácter de alternativas o subsidiarias, razones que conducen de manera ineludible al rechazo del presente arbitrio.

NOVENO: Que, en estas circunstancias el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, siendo inoficioso pronunciarse sobre las normas denunciadas como infringidas.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 227 por el abogado Gabriel Nieto Muñoz en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de mayo de dos mil catorce que se lee de fojas 226.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.

Rol N° 18.021-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.