Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 16 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Hdi Seguros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 433-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4555-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación · Ausencia de error de derecho · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22344-2014, 16 de marzo de 2015, «Hdi Seguros S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 4555-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “HDI Seguros S.A. con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 61 y siguiente, de veintiocho de agosto de dos mil trece, rechazó la acción resarcitoria impetrada por la demandante.
Esa parte apeló dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintiséis de junio pasado, escrita a fojas 75, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el arbitrio de ineficacia sustantiva de la demandante sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 108, 126, 167 Nro. 2 y 17 de la Ley N° 18.290, en relación al artículo 1698 del Código Civil.
Explica que en el fallo recurrido se encuentra establecida su legitimación activa para ejercer la acción deducida, no obstante lo cual los jueces desestiman lo pedido, al concluir que no se acreditó la dinámica de los hechos descritos en la demanda y que permitirían atribuir responsabilidad al demandado, sin haberse demostrado, en concepto de los jueces, la culpa del agente. Sin embargo, acusa la impugnante, el demandado confesó en juicio haber impactado con su vehículo la parte trasera del móvil asegurado por la actora, sin comprobar que, a su turno, su propio vehículo había sido colisionado previamente por un tercero, por lo que, en opinión que quien recurre, cabe aplicar las presunciones de responsabilidad contenidas en los numerales 2° y 7° del artículo 167 de la Ley N° 18.290, por no haber mantenido el demandado una distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía y conducir, además, desatento a las condiciones del tránsito del momento. Por ello es que la sentencia debe ser invalidada, ya que al no haber comprobado el agente las circunstancias que lo eximirían de responsabilidad, correspondía presumirla, conforme lo estatuyen las mencionadas normas de la Ley N° 18.290;
SEGUNDO: Que en conflicto de autos dice relación con la responsabilidad civil que, según se asegura en la acción de fojas 19, cabe atribuir a don nombre reservado, en su calidad de conductor y propietario del vehículo patente BWXS-55, que el 29 de septiembre de 2011 colisionó en la parte posterior al vehículo patente YE-2917, conducido por su propietaria doña nombre reservado y asegurado por la demandante, en circunstancias que este último se encontraba detenido por un choque de los vehículos que le antecedían en la intersección de las calles Sanders y Pedro de Valdivia, de la ciudad de Concepción. La reparación de tales daños fue asumida por la actora y ascendió a la suma de $3.352.562, monto cuyo pago demanda en estos antecedentes, con los incrementos que indica, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 553 del Código de Comercio.
El demandado no contestó la demanda;
TERCERO: Que la sentencia cuestionada dejó asentados, como hechos de la causa, que doña nombre reservado mantenía asegurado su vehículo patente YE-2917 en la empresa HDI Seguros S.A. y que esta última asumió los costos de reparación de los daños sufridos por el móvil asegurado en el siniestro ocurrido el día 29 de septiembre de 2011, al haber sido colisionado en su parte posterior por el vehículo patente BWXS-55, conducido por el demandado nombre reservado.
Atendida la discordancia de la versión de los hechos expuesta por la actora en su demanda con lo expresado a su vez por el demandado en la diligencia de absolución de posiciones a que fue citado, declaran los sentenciadores que con la prueba producida en el proceso “no es posible dar por acreditada la dinámica de los hechos que se describe en la demanda y que habría permitido atribuir responsabilidad al demandado, por conducción descuidada y antirreglamentaria, como se afirmaba en tal libelo”, presupuesto fáctico que les permite concluir que “al no haberse demostrado la culpa del agente, falta uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual imputada, lo que conduce a mantener el rechazo de la demanda de autos.”;
CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación sustantiva que impetra la parte demandada, es atinente recordar que el carácter extraordinario de tal impugnación exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia";
QUINTO: Que lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandada hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 108, 126 y 167 Nros. 2 y 17 de la Ley N° 18.290 –aunque en vez de la hipótesis contenida en el último numeral, la actora desarrolla su libelo sobre la base de aquella considerada en el número 7° de esa misma disposición legal-, en relación al 1698 del Código Civil, omitiendo extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la litis, condición que presentan aquellas que instituyen y regulan el estatuto de responsabilidad extracontractual, desarrollado en los artículos 2314 y siguientes del código sustantivo y, particularmente, lo previsto en el artículo 2329 de ese texto legal, fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión resarcitoria, no obstante lo cual el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de la demanda, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar dicha parte la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente la recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria;
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 77, por el abogado don Álvaro González Naveillán, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 75.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.
Rol N° 22.344-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.