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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14316-201418 mar 2015
Fecha
18 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre minera
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4138-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 235-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 771
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre minera · Constitucion Servidumbre · Procedimientos mineros · Requisitos constitución servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14316-2014, 18 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 235-2010, provenientes del Juzgado Civil de Colina, en juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 201 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda de constitución de servidumbres de ocupación y de tránsito, con costas.

Se alzó la parte demandada interponiendo en lo principal recurso de apelación, y en el primer otrosí casación en la forma, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 228 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 120, 122 y 124 del Código de Minería, por cuanto sostiene que no obstante estar las partes de acuerdo en la constitución de las servidumbres demandadas, y existiendo los antecedentes para fijar las indemnizaciones correspondientes, la acción fue rechazada.

En segundo término, sostiene la transgresión de los artículos 170, 768 N° 5 y 770 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia recurrida no señaló las razones y fundamentos sobre los cuales basó su decisión, y efectuó exigencias no contempladas en la ley para los efectos de rechazar el recurso de casación en la forma que se interpuso contra el fallo de primer grado.

Segundo: Que, los jueces del fondo concluyeron que la demanda incoada debía ser rechazada, por cuanto la prueba rendida por las partes era insuficiente para determinar de manera general el monto de la indemnización que le correspondería a los demandados por la constitución de las servidumbres solicitadas, por cuanto no existen elementos que tengan valor objetivo y sustancial para establecer la cuantía y entidad del perjuicio que se sigue de ellas, de manera que resulta inoficioso entrar a discurrir en torno a la procedencia de lo demandado.

Tercero: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Cuarto Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en lo que dice relación con la constitución de las servidumbres demandadas. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados en relación con los artículos 120, 122 y 124 del Código de Minería, se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante existir elementos de convicción suficientes para fijar la indemnización a la que tenía derecho de constituirse las servidumbres demandadas. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que no era posible darla por establecida por insuficiencia de prueba idónea.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que a mayor abundamiento, y teniendo en consideración que la demanda de constitución de servidumbre fue íntegramente rechazada, no se observa cuál es el perjuicio que tal decisión irrogaría a la parte demandada y que la habilitaría para interponer un recurso de casación en el fondo. Es así como para la procedencia de este arbitrio es necesario que el error de derecho acarree un agravio para quien es parte en el litigio, al afectar lo resolutivo de la sentencia, es decir, debe existir un interés subjetivo comprometido contrariado por los vicios que le sirven de sustento a la resolución que se pretende inválida y contraria a derecho. En el caso de autos, no basta que el tribunal aborde las pretensiones del recurrente, sino que es necesario que, además, se acoja la demanda deducida en su contra, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Teniendo en cuenta lo razonado, no queda sino concluir que el impugnante en estos autos no reviste el carácter de parte agraviada por la sentencia contra la cual recurre, en los términos que prescribe el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 170, 768 N° 5 y 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Teniendo en consideración lo reseñado, y que las normas denunciadas como infringidas no cumplen con la condición de ser aquellas sobre la base de las cuales los sentenciadores resolvieron la controversia sometida a su decisión, sino sólo son de aquellas conocidas como ordenatorio litis, no es posible fundar un recurso de casación en el fondo en una presunta vulneración de ellas.

Octavo: Que, conforme a lo razonado, no existiendo ninguno de los yerros denunciados, el recurso intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 228 y siguiente

Regístrese y devuélvase.

N° 14.316-2014

Proveído por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.