Sanción de plano
- Fecha
- 18 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sanción de plano
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1406-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Combarbala, Rol 4-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 70
- Descriptores
- Sanción de plano · Incidente especial · Oposición a la solicitud de mensura minera · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Cuestión accesoria · Abandono de procedimiento en materia minera · Caducidad de las pertenencias mineras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26066-2014, 18 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol C-4-2011, ventilados ante el Juzgado de Letras de Combarbalá, sobre Oposición a la Solicitud de Mensura de las pertenencias mineras denominadas “Escondido 1 al 20”, por sentencia de tres de octubre de 2013, se hizo lugar a la solicitud presentada por nombre reservado, en orden a declarar la caducidad de los derechos del demandado, nombre reservado, derivados de la manifestación de las pertenencias antes individualizadas, cuya constitución es tramitada en los autos rol N°2.238 del mismo tribunal, y se ordenó la cancelación de las inscripciones vigentes a fojas 87 vta., N°86 del Repertorio N°110, del Registro de Descubrimientos del año 2009, del Conservador de Minas de Combarbalá.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, confirmó la resolución.
En contra de dicho pronunciamiento, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, con el objeto de obtener su invalidación y sentencia de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que, al limitarse a confirmar la de primer grado, omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronunció, tal como lo exige el legislador.
Luego de transcribir las normas citadas y hacer presente que no ha sido menester proceder a la preparación del recurso, ya que el vicio se produjo en la dictación de la sentencia, refiere que éste ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo y que el perjuicio sólo puede repararse con la invalidación de la sentencia recurrida.
Segundo: Que la solicitud de caducidad de las pertenencias mineras del demandado, denominadas “Escondido 1 al 20”, se dedujo dentro del procedimiento de Oposición a la Mensura de dichas pertenencias, incoado por nombre reservado en contra de nombre reservado, en conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Minería, que otorga acción a cualquiera persona para solicitar que se declare la referida caducidad, verificados que fueren los presupuestos contempladas en la norma.
Tercero: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, respecto de las sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del mismo artículo y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Cuarto: Que, el recurso de casación que se analiza, ha sido deducido en contra de una sentencia que se pronunció sobre la caducidad, promovida dentro de un procedimiento de oposición a la mensura de una pertenencia minera, ventilado conforme a las normas previstas en el Código de Minería, ley especial que regula un tipo de asunto o negocio particular, como es el de la actividad minera.
En tal circunstancia, resulta improcedente el recurso de casación antes aludido, por haberse fundado en el numeral 5° del artículo 768 antes citado, y específicamente, en la omisión de los requisitos contemplados en los números 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, presuntos vicios que no habilitan para deducir dicho medio de impugnación en contra de sentencias dictadas en asuntos regidos por leyes especiales.
Quinto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
II. En relación al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, y de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, fundado en que al aceptar la solicitud de caducidad de las pertenencias mineras “Escondido 1 al 20”, presentada por nombre reservado, tercero ajeno a los autos mineros, la sentencia impugnada interpretó erróneamente la ley especial que rige la materia y la aplicó a un caso que no correspondía, puesto que no se reúnen los requisitos contemplados en dicha norma para que se configure la referida sanción minera.
A juicio del recurrente no se cumple el requisito básico contemplado en el inciso primero del artículo 70 del Código Minero, consistente en que para que proceda el cómputo de los tres meses de inactividad de diligencias útiles, debe haberse deducido “una demanda de oposición conforme al artículo 61”. Transcribe a tal efecto, la primera parte del inciso aludido, que señala, “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61 y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término…”. Haciendo referencia a las reglas de hermenéutica contempladas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, sostiene que al señalar el artículo 70 citado, que la demanda de oposición debe haberse presentado “conforme” al artículo 61 del mismo código, está indicando que debe cumplir de manera absoluta con lo que prescribe dicha norma, es decir, interponerse dentro del plazo fatal de 30 días contados desde la publicación de la petición de mensura del demandado, lo que no ha ocurrido en la especie.
Explica que, tal como consta en los autos rol N°2.238-2009, dentro del plazo legal no hubo oposición a la mensura de las pertenencias manifestadas en ese procedimiento, interponiéndose demanda de oposición transcurrido un año y tres meses desde la fecha de publicación de la solicitud de mensura, por lo que, afirma, ésta no constituye legalmente una oposición conforme al artículo 61 ni tampoco bajo los términos del artículo 84, ambos del Código de Minería. Invoca en apoyo de su tesis, la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 23 de agosto de 2012, que desechó la demanda de oposición por extemporánea, señalando, además, que el mismo demandante había intentado desistirse de la misma, al advertir que resultaba improcedente y extemporánea.
Agrega el recurrente que, interpretar de una manera distinta los presupuestos legales para accionar de caducidad conforme al artículo 70 del Código Minero, llevaría al absurdo que cualquier persona podría oponerse en cualquier tiempo a la mensura, con el sólo propósito de generar la causal de caducidad correspondiente, provocando una distorsión al sistema y una incertidumbre jurídica en la constitución de pertenencias mineras. Señala que las causales de caducidad deben ser interpretadas restrictivamente para evitar distorsiones expropiatorias y reitera la importancia de cumplir con el plazo legal para la interposición de una demanda de oposición, institución a la cual se refiere latamente. Bajo similar predicamento, el recurrente examina los puntos de prueba establecidos en el presente juicio de oposición y la sentencia del 23 de agosto de 2012.
Concluye señalando que el yerro denunciado consiste en haber entendido que era aplicable a la situación de autos, lo dispuesto en el artículo 70 inciso primero del Código de Minería, en circunstancias que aquí no existió legalmente una demanda de oposición en conformidad al artículo 61 del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que, para efectos de resolver el presente recurso, conviene tener presente que son hechos establecidos por los jueces del fondo, en lo que aquí interesa:
a) Con fecha 10 de enero de 2011, nombre reservado interpuso demanda de oposición a la solicitud de mensura, intentada por nombre reservado, para constituir la concesión de explotación denominada “Escondido 1 al 20”; y
b) Con fecha 23 de agosto de 2012, se dictó sentencia definitiva respecto de la demanda de oposición a la mensura, la cual hasta la fecha de la sentencia que falló en primera instancia el incidente de caducidad, no había sido notificada a las partes.
Octavo: Que el párrafo 3°, sección 1°, del Título V del Código Minero, regula las Oposiciones a la Solicitud de Mensura, entre los artículos 61 a 70; esta última disposición establece en su inciso primero: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con solo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”.
El artículo 61 del cuerpo legal citado, en tanto, se refiere a los casos en que puede deducirse oposición a la petición de mensura y establece un plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la solicitud de mensura, para hacerlo.
Noveno: Que, una interpretación lógica y sistemática de las normas descritas, permite concluir que cuando el artículo 70 citado establece que “desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses”, no está haciendo otra cosa que fijar un marco temporal dentro del cual se podrá pedir la caducidad de los derechos allí indicados, el que se extiende desde la presentación de una demanda de oposición a la mensura -de aquellas a que se refiere el artículo 61- hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.
Pretender, en consecuencia, que la referencia al artículo 61 implica que la demanda de oposición debe haberse entablado dentro del plazo previsto en la norma, como presupuesto para ejercer el derecho a pedir que se declare la caducidad, es forzar el sentido de la disposición, atribuyéndole una exigencia que no se compadece con el propósito de la misma, que es fijar un período o lapso dentro del cual se puede pedir la caducidad, a efectos de lo cual hace una remisión a la norma contenida en el artículo 61 citado que, de alguna manera, instituye la figura de la oposición a la mensura.
Décimo: Que, en consecuencia, el hecho que, en el caso de autos, la demanda de oposición hubiere sido declarada extemporánea por sentencia de primera instancia, no constituye un impedimento para que se declare la caducidad de los derechos del demandado, desde que para ejercer la referida acción basta con que se haya deducido demanda de oposición a la mensura, ya sea dentro o fuera del plazo legal.
Undécimo: Que lo razonado lleva a concluir que los jueces del fondo han hecho una correcta interpretación de las normas, por lo que el recurso habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado a fojas 594, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 593.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°26.066-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.