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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8189-201418 mar 2015
Fecha
18 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Arbitraje
Carátula
Inmobiliaria Parque del Sol S.A. con CORPBANCA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4111-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto Ley N° 776: art. 12
Ley N° 18.010: art. 12
Descriptores
Arbitraje · Pagaré · Crédito · Operación de crédito de dinero · Caución · Depósito a plazo · Cobro de intereses · Prenda sobre créditos · Rendición de cuenta · Garantía hipotecaria · Objeción de la cuenta rendida · Título de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8189-2014, 18 de marzo de 2015, «Inmobiliaria Parque del Sol S.A. con CORPBANCA.»

Historia del caso

En el mismo rol 8189-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en la sentencia que precede y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 16°, 17°, 19°, 21°, 23°, 24°, 25°, 26° y 27°, que se eliminan y en atención a las consideraciones contenidas motivos Quinto a Undécimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reiterados.

Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:

1)

Que la controversia existente entre las partes consiste en determinar si los 5 créditos respaldados con los pagarés singularizados en los números 2 al 6 del escrito de rendición de cuenta que “nombre reservado” otorgó a “Inmobiliaria El Portal Limitada” corresponden o no a los intereses del pagaré Nº 485560; y si dichos créditos –en el caso de que se trate de los intereses de la primitiva obligación- estaban garantizados con las hipotecas constituidas sobre los lotes 18, 19 y 24 del Loteo Parque del Sol, ex fundo Huinganal, de la Comuna de Lo Barnechea, y con la prenda sobre el depósito a plazo Nº 6906391 que Inmobiliaria Parque del Sol S.A. endosó a la institución bancaria acreedora;

2) Que al efecto debe tenerse presente que no se encuentra controvertido que por escritura pública de fecha 1º de Diciembre de 1997, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, la sociedad “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.” vendió, cedió y transfirió a la sociedad “Inmobiliaria El Portal Limitada” los lotes 18, 19 y 24 del Loteo Parque del Sol, ex fundo Huinganal, de la Comuna de Lo Barnechea, Santiago; que el precio de la compraventa se estipuló en pesos en la suma equivalente a 114.386,65 Unidades de Fomento que la vendedora declaró pagado al contado, mediante la suscripción en su favor, por parte de la compradora, del pagaré Nº 485560 por idéntico monto, extendido con el expreso ánimo de novar, el que devengaría un interés lineal del 8% anual, venciendo el día 3 de Diciembre de 1998; que en la citada escritura la sociedad compradora constituyó a favor de la vendedora hipoteca específica sobre los lotes materia de la compraventa “en garantía del pago íntegro y oportuno del aludido pagaré, sus intereses y eventuales gastos de cobranza”; que mediante escritura pública otorgada el 1º de Diciembre de 1997 en la misma Notaría, la sociedad “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.” cedió y transfirió a nombre reservado el crédito documentado en el pagaré Nº 485560 “incluyendo todos los derechos, acciones privilegios, preferencias y garantías de cualquier naturaleza que a éste correspondan, especialmente la hipoteca y prohibición.”; que la sociedad “Inmobiliaria El Portal Limitada” constituyó a favor del banco acreedor una garantía real -adicional a la hipotecaria antes mencionada- otorgada por el tercero “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.”, consistente en un depósito a plazo renovable en Unidades de Fomento tomado el 27 de Marzo del año 2000 en el mismo banco y que en esa misma fecha endosó en garantía (endoso pignoraticio) a favor del acreedor para garantizar el pago de la obligación asumida por “Inmobiliaria El Portal Limitada” contenida en el tantas veces mencionado pagaré por 114.386,65 Unidades de Fomento y sus intereses, depósito que originalmente era de 20.284,96 Unidades de Fomento y que al momento de su última renovación ascendía a 22.422,32 Unidades de Fomento; finalmente, que el pagaré antes individualizado no fue pagado a su vencimiento, esto es, al 3 de Diciembre de 1998;

3) Que la parte que objetó la cuenta rendida en estos autos sostiene que los pagarés signados con los Nros. 2 a 6 del escrito respectivo no corresponden a los intereses generados por la primitiva obligación; que se trataría de obligaciones diversas, de créditos complementarios, y por consiguiente, no garantizados con la hipoteca y prenda antes individualizadas, mientras que la institución bancaria, cuya cuenta fue objetada, aduce que tales pagarés corresponden precisamente a los intereses no solucionados de la primitiva obligación devengados sucesivamente por los periodos respectivos hasta que definitivamente se dejó de pagar el crédito y éste no fue renovado iniciándose su cobro judicial;

4) Que como hay duda de que el crédito asociado al pagaré Nº 485560 ha debido generar los intereses pactados -desde que fue contraído y hasta su total extinción-, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Nº 18.018, cobra importancia -para resolver lo controvertido- lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, disposición que justamente señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, desde como la doctrina sostiene el citado artículo adopta el criterio de naturalidad o normalidad, según el cual el que asevera un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo. (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64), siendo lo normal que los bancos cobren intereses por los créditos que otorgan;

5) Que por consiguiente, el litigante que objeta una cuenta es el que debe acreditar los términos y extremos del cuestionamiento que endereza para que la misma se tenga por rechazada, en este caso, que el crédito de que da cuenta el pagaré tantas veces individualizado no generaba intereses, o que habiéndose éstos devengado los mismos fueron pagados, pues solo establecido alguno de tales hechos -mediante prueba eficiente- podría considerarse verosímil lo sostenido por el tercero “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.” de que los pagarés Nros. 2 a 6 corresponden a obligaciones diversas a la primitiva, a créditos complementarios, otorgados a “Inmobiliaria El Portal Limitada” y que por tal consideración no habría podido imputarse a su pago el producido por el depósito a plazo que motiva su objeción;

6) Que la pericia que en tal sentido hace valer “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.”, evacuada por señor nombre reservado, de fojas 384, es insuficiente para los fines por ella perseguidos, desde que no considera en los cálculos, justamente, los intereses que necesariamente devengó el crédito documentado en el pagaré Nº 485560, cuyo pago además –de ser efectivo- constaría en prueba documental que no se ha agregado a los autos;

7) Que finalmente debe tenerse presente, al momento de desestimar la objeción de la cuenta rendida y consecuencialmente darla por aprobada, que no ha sido la sociedad la deudora la que ha formulado el cuestionamiento de las cifras, cálculos, montos recuperados y los términos en que se han imputado a los créditos adeudados, de suerte que si la deudora no ha cuestionado tales extremos quien lo hace en esta litis carece de legitimidad para controvertir la cuenta rendida por el banco acreedor;

8) Que de lo expuesto se sigue que la objeción formulada a la cuenta rendida por nombre reservado debe ser rechazada desde que no se han probado los supuestos de hecho en que ella se afinca y, por consiguiente, tener por aprobada la cuenta en los términos en que ella fue presentada.

Por estas consideraciones y visto a además la disposición legal citada, se revoca la sentencia en alzada de trece de julio de dos mil doce, escrita a fojas 455 que acogió la objeción de “Inmobiliaria Parque del Sol S.A.” a la cuenta rendida por nombre reservado y que ordenaba se rindiera nuevamente conforme a los parámetros fijados en un peritaje, y en su lugar se declara que la referida objeción queda rechazada y, por ende, aprobada la cuenta presentada a fojas 68 por la señalada institución bancaria.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Pfeffer U.

Rol N° 8189-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.