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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8189-201418 mar 2015
Fecha
18 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Arbitraje
Carátula
Inmobiliaria Parque del Sol S.A. con CORPBANCA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4111-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto Ley N° 776: art. 12
Ley N° 18.010: art. 12
Descriptores
Arbitraje · Pagaré · Operación de crédito de dinero · Caución · Depósito a plazo · Cobro de intereses · Prenda sobre créditos · Garantía hipotecaria · Obligación de rendir cuentas · Título de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8189-2014, 18 de marzo de 2015, «Inmobiliaria Parque del Sol S.A. con CORPBANCA.»

Historia del caso

En el mismo rol 8189-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

23

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos, seguidos ante el juez árbitro don Nelson Pozo Silva, compareció don nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Parque del Sol S.A., demandado la obligación de nombre reservado de rendir cuentas respecto del depósito a plazo que singulariza.

Explica que el día 27 de marzo del año 2000, su representada tomó con la sociedad bancaria referida un depósito a plazo, a su orden, renovable y reajustable en Unidades de Fomento, documento que fue signado con el N° 380.013 y cuyo valor inicial fue de $308.410.301, equivalentes a 20.284,96 Unidades de Fomento.

El documento se renovó en forma sucesiva hasta el día 20 de septiembre de 2004, oportunidad en que alcanzó un valor equivalente a 22.422,32 Unidades de Fomento, incluido intereses.

Ese depósito fue endosado por Inmobiliaria Parque del Sol S.A. a la orden de nombre reservado, en garantía y con la finalidad de caucionar las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito por la Sociedad Inmobiliaria El Portal Limitada, suscrito el 1° de diciembre de 1997, por la suma equivalente a 114.386,65 Unidades de Fomento y endosado con esa misma fecha, por Inmobiliaria Parque del Sol S.A. a la orden de nombre reservado.

Añade que el 20 de julio de 2003, nombre reservado dedujo acción ejecutiva en contra de la Sociedad Inmobiliaria El Portal Limitada, en calidad de suscriptora de 6 pagares, los que fundaron dicha ejecución. Uno de los títulos ejecutivos en los que nombre reservado sustentó su acción ejecutiva, corresponde al pagaré caucionado con el depósito a plazo N° 380.013.

Habiéndose realizado el requerimiento para que nombre reservado restituyera el depósito a plazo en octubre de 2004, la entidad bancaria señaló que la obligación garantizada por el citado depósito no habría sido pagada a su vencimiento, razón por la que inició el juicio ejecutivo antes señalado. Asimismo, expresó que como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación descrita, de conformidad al artículo 12 del Decreto Ley N° 776, sobre realización de prenda, procedió a cobrarlo a su vencimiento, aplicándolo al pago parcial del crédito específicamente garantizado.

nombre reservado, allanándose a la solicitud de la contraria, rindió la cuenta respectiva, y después de pormenorizar los créditos adeudados por Inmobiliaria El Portal Limitada, los juicios seguidos en su contra y las garantías de los créditos otorgados, refiere la existencia de seis créditos adeudados por Inmobiliaria El Portal Limitada, de los cuales, el primero corresponde al pagaré en cuestión y los cinco restantes fueron extendidos para el pago de los intereses que se fueron generando, obligaciones que, en saldo de capital e intereses, fueron objeto de dos juicios ejecutivos.

En particular, explica que Inmobiliaria El Portal Limitada, le adeuda seis créditos, a saber:

1.- Operación N° 485.560, proveniente del pagaré suscrito el 1° de diciembre de 1997 por UF 114.386,65, a la orden de Inmobiliaria Parque del Sol S.A., pagadera el 3 de diciembre de 1998 y endosado por ésta el 1° de diciembre de 1997 a la orden de nombre reservado. Este instrumento devengaría una tasa de 8% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Dicho documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por la suma de UF 85.536,2892, que debía pagarse el 9 de mayo de ese mismo año, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

2.- Crédito N° 485557, otorgado el 30 de diciembre de 1998, por UF 10.086,9269, con el objeto de pagar los intereses devengados por el crédito N° 1 precedente, que debía pagarse el 1° de junio de 1999. Por sobre el capital devengaba un interés del 10,6% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Este documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por UF 10.086,9158, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

3.- Crédito N° 570553, otorgado el 30 de octubre de 2000, por UF 4.940, con el objeto de pagar los intereses devengados por el crédito N° 1 y 2 que preceden, que debía pagarse el 2 de diciembre de 2000. Por sobre el capital devengaba un interés del 8,3% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Este documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por UF 4.939,999, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

4.- Crédito N° 589290, otorgado el 23 de abril de 2001, por UF 3.640, con el objeto de pagar los intereses devengados por el crédito N° 1, 2 y 3 que preceden, que debía pagarse el 18 de junio de 2001. Por sobre el capital devengaba un interés del 6,7% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Este documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por UF 3.640,9999, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

5.- Crédito N° 617071, otorgado el 24 de diciembre de 2001, por UF 2.448,30, con el objeto de pagar los intereses devengados por el crédito N° 1 que precede, que debía pagarse el 24 de marzo de 2002. Por sobre el capital devengaba un interés del 6,5% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Este documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por UF 2448,30, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

6.- Crédito N° 214876, otorgado el 28 de marzo de 2003, por UF 4.450, con el objeto de pagar los intereses devengados por el crédito N° 1 que precede, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003. Por sobre el capital devengaba un interés del 7,5% anual, que debía pagarse conjuntamente con el capital. Este documento fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, por UF 4.450, que debía pagarse el 9 de mayo de 2003, devengando un interés de 7,5% anual, pagadero conjuntamente con el capital;

Asevera que los créditos otorgados estaban garantizados con diversos inmuebles pertenecientes al Loteo Parque Del Sol, ex Fundo Huingenal y de la ex Hacienda Reñaca, así como también con el depósito a plazo en cuestión.

Seguidamente, explica cuales son los ingresos obtenidos por novación y ejecución de bienes con el objeto de recuperar los dineros otorgados a Inmobiliaria El Portal Limitada. En este contexto, refiere que aprobó la venta y alzamiento del Lote 19 del Loteo Parque del Sol S.A. a la sociedad Molina Morel Inmobiliaria y Constra S.A., quien pagaría el precio mediante la novación de UF 27.533,5 de las deudas de la Inmobiliaria El Portal Limitada. Esa operación se cursó el día 5 de septiembre de 2001, y la novación se efectúo mediante una novación parcial del capital de la operación N° 485.560, que a esa fecha registraba un saldo de capital de UF 114.069,80, novación efectuada por la suma de UF 27.533,50, crédito que quedó con un saldo de capital de UF 86.536,30. Los intereses devengados hasta la fecha de novación fueron cancelados por otros préstamos otorgados y con recursos propios.

Con fecha 23 de abril de 2004, se contabilizó la adjudicación en remate de los lotes 18 y 24, los que fueron adjudicados por el Banco con cargo a sus créditos en la suma de $570.000.000.- y $677.000.000.- respectivamente, alcanzando en total la suma de $1.247.000.000.- en los autos rol N° 3177-03.

Los fondos de la adjudicación del remate se imputaron de la siguiente manera:

a.- UF 43.412,51 se aplicaron al capital de la operación Nº 485.560, quedando un saldo de capital de UF 43.123,7813. Dicha operación devengó intereses entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004 por la suma de UF 1.730,6361, calculados a una tasa penal rebajada del 1,15% anual. De dicha suma se pagó la cantidad de UF 1.488,11. Quedaron pendientes intereses por la suma de UF 242,5286 y un saldo de capital de UF 43.123,7813 e interés por UF 242,5286;

b.- UF 10.086,9158 se aplicaron al capital de operación Nº 485.557 y UF 185,2073 corresponden a los intereses devengados entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004 a una tasa de interés de 0,98 % anual, pagándose la totalidad de los intereses devengados, habiéndose extinguido la operación en capital e intereses;

c.- UF 4.940,00 se aplicaron al capital de la operación Nº 570.553, y UF 368,7957 corresponden a los intereses devengados entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004 a una tasa de interés de 6,72% anual, pagándose la totalidad de los intereses devengados, habiéndose extinguido la operación en capital e intereses;

d.- UF 3640,00 se aplicaron al capital de la operación Nº 589.290, y UF 271,7442 corresponden a los intereses devengados entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004, a una tasa de interés de 6,72% anual, pagándose la totalidad de los intereses devengados, habiéndose extinguido la operación en capital e intereses;

e.- UF 2448,30 se aplicaron al capital de la operación Nº 617.071 y UF 101,5 corresponden a los intereses devengados entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004 a una tasa de interés penal rebajada de 3,335% anual, pagándose la totalidad de los intereses devengados, habiéndose extinguido la operación en capital e intereses;

f.- UF 4.450 se aplicaron al capital de la operación Nº 214.876 y UF 335,2114 correspondiente a los intereses devengados entre el día 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004 a una tasa de interés penal rebajada de 1,312%, pagándose la totalidad de los dineros devengados, habiéndose extinguido la operación en capital e interés;

g) UF 2.268,03 se imputaron a costas procesales, personales y gastos de la cobranza y adjudicación.

El 20 de septiembre de 2004, añade nombre reservado, cobró el depósito a plazo en garantía y abonó a la deuda garantizada la cantidad de $384.944.686.-, monto que representa un valor final a esa fecha del referido depósito, equivalente a UF 22.422,32. Del total, UF 22.096,33 se imputaron al capital de la operación N° 485.560 y UF 242,5286 corresponden a los intereses devengados entre el 28 de marzo de 2003 y 23 de abril de 2004. Además, imputó a gastos UF 83,46.

El día 14 de mayo y 29 de noviembre de 2005, se contabilizó la adjudicación en remate del 50% de las parcelas que singulariza, de la ex Hacienda Reñaca, Viña del Mar, las que fueron adjudicadas por el banco con cargo a sus créditos en la suma de $90.000.000 y $210.983.333, en las causas roles N° 3.177-03 y 3417-03, respectivamente, fondos que equivalen al día 9 de mayo de 2003, a la suma de UF 5.286,548 y 12.393,04.

Con fecha 12 de diciembre de 2006, se contabilizó la adjudicación en remate de otros derechos equivalentes al 50% de la parcela 408, ex Hacienda Reñaca, Viña del Mar, derechos que fueron adjudicados por el banco con cargo a sus créditos en la suma de $15.000.000.

Por último, el día 22 de mayo de 2007, se recibió un cheque del tribunal por la suma de $5.545.378.- por el remate de derechos en una propiedad de dominio del aval que representan, al día 9 de mayo de 2003, la suma de UF 325,73, quedando un saldo de capital de UF 3.106,11; en resumen no existen otros bienes embargados y no ha habido abonos posteriores, quedando un saldo de deuda ascendente a UF 3.106,11, más los intereses devengados.

Inmobiliaria Parque del Sol S.A. observó e impugnó la rendición de cuentas de nombre reservado, por las siguientes consideraciones:

a.- La rendición de cuenta presentada individualiza seis operaciones o créditos de los que sería deudora la Sociedad Inmobiliaria El Portal Limitada. Bajo el primer numeral nombre reservado singulariza la operación original que da cuenta el pagaré de fecha 1 de diciembre de 1997, suscrito por Inmobiliaria El Portal Limitada, equivalente a UF 114.386,65 a la orden de Inmobiliaria Parque del Sol S.A., única obligación garantizada por el depósito a plazo objeto de la acción de autos, incluidas sus prórrogas y renovaciones. Dicho pagaré, además, es la única obligación garantizada con la hipoteca específica constituida sobre los lotes Nos. 18, 19 y 24 del Loteo Parque del Sol, ex fundo Huinganal.

nombre reservado singulariza otros cinco créditos supuestamente adeudados por Inmobiliaria El Portal Limitada, que identifica bajo los numerales 2 a 6, constituidos por operaciones crediticias otorgadas a la deudora para pagar intereses devengados tanto del crédito original individualizado en el N° 1 como otros créditos destinados a cubrir intereses. Estos no se encuentran garantizados por el depósito a plazo objeto de la acción de autos ni tampoco por la hipoteca específica constituida sobre los Lotes Nos. 18, 19 y 24 del citado loteo Parque del Sol, ex Fundo Huinganal, es decir, el depósito a plazo y la hipoteca especifica solamente garantizan la obligación contenida en el pagaré denominado N° 1 y sus renovaciones y prórrogas y no otros préstamos que nombre reservado haya otorgado a la deudora El Portal Limitada;

b) El banco se refiere a tres tipos de cauciones diferentes. La primera garantía es la hipoteca constituida sobre los lotes 18, 19 y 24 del Loteo Parque del Sol (ex fundo Huinganal) e insiste que ésta cubre sólo el pago íntegro y oportuno del pagaré, sus intereses y eventuales gastos de cobranza, tal como reza, el instrumento constitutivo de la hipoteca;

c) En relación con los ingresos obtenidos mediante novación y ejecución de bienes producidos en los autos ejecutivos tramitados en el 26° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 3.177-2003, caratulados "Corpbanca con Inmobiliaria El Portal Limitada y otros", donde con cargo a sus créditos el banco se adjudicó en remate los Lotes N° 18 y 24, por un valor de $570.000.000 y $677.000.000, respectivamente, totalizando la suma de $1.247.000.000, equivalente a UF 73.996,32, vigente al día 23 de abril de 2004, sostiene que el remate y adjudicación se produjo el 29 de enero de 2004 y en consecuencia, para los efectos de la liquidación del crédito, debe considerarse la fecha real de la adjudicación y no cuando el banco la contabiliza, operación que acaeció dos meses después de la fecha del acta de remate.

Enseguida, la imputación de los fondos producto de la adjudicación debió efectuarse en primer lugar a los créditos garantizados con la hipoteca específica y no aplicarse a otros créditos sino una vez pagados íntegramente los créditos originales. La hipoteca específica cedida al banco garantiza exclusivamente el pago del pagaré, con sus prórrogas y renovaciones, intereses y gastos de cobranza. Pero nunca se ha convenido que se extienda dicha garantía hipotecaria a otros créditos que hubiere obtenido Inmobiliaria El Portal Limitada de nombre reservado, aunque estos tuvieren como finalidad el pago de intereses del pagaré en cuestión o sus renovaciones o prórrogas, puesto que ello escapa a la especialidad de la garantía otorgada, ni menos que se garantice el pago de los intereses de los mismos créditos que se hubieren solicitado por la deudora para el pago de intereses del crédito efectivamente garantizado.

Por otro lado, atendida la especialidad de la garantía hipotecaria, la adjudicación en remate de los lotes Nos. 18 y 24, en la suma total de $1.247.000.000, debió imputarse exclusivamente al pago del crédito garantizado con la hipoteca específica, esto es, al crédito que conforme a la última renovación del pagaré efectuada el día 28 de marzo de 2003 ascendida a la suma de 86,536.28 92 unidades de fomento, con vencimiento el día 9 de mayo de ese año, más un interés del 7,5% anual.

En resumen, el valor total de la adjudicación de los lotes con hipoteca específica ha significado una extinción parcial del crédito garantizado por el depósito a plazo materia de estos autos, el que debe ser rebajado a UF 73.996,32;

e) nombre reservado en su rendición de cuenta dice que contabilizó la adjudicación en remate del 50% de los derechos que la sociedad deudora mantenía en 12 parcelas de la Ex Hacienda Reñaca, Viña del Mar. Esto se produjo en los autos ejecutivos tramitados en el 26° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 3.177-2003. El valor de la adjudicación de dichos derechos fue la suma de $90.000.000.-. Dicha cantidad se aplicó en su totalidad al capital de la operación crediticia N° 485.560, que es aquella relacionada con el pagaré N° 1, y ésta se produjo el 31 de agosto de 2004. En virtud de lo anterior y operando una extinción parcial del crédito, este debe ser rebajado a UF 5.286,548 y desde la fecha en que se produjo;

f.- Que habiéndose cobrado con fecha 20 de septiembre de 2004 el depósito a plazo por la suma de $384.944.686., equivalente a UF 22.422,32, dicha cantidad sumada a los restantes abonos por UF 79.282,866, da un total de UF 101.705,188. Y teniendo además presente que el crédito garantizado por el depósito a plazo ascendía a UF 86.536,2892, este se encuentra pagado en su totalidad;

g) nombre reservado expresó que con fecha 29 de noviembre de 2005 se contabilizó la adjudicación en remate del otro 50% de los derechos de otras parcelas por la suma de $210.983.333, equivalente a UF 12.393,04. Esta adjudicación se realizó en el juicio de desposeimiento, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 3417-03. nombre reservado aplicó esta suma al capital de la operación crediticia singularizada bajo el N° 485.560, de tal manera que la deuda debe ser disminuida en la cantidad equivalente a UF 12.393,04;

h) Seguidamente, el banco se adjudicó el 50% de los derechos que la sociedad deudora tenía en la parcela 408 de la Ex Hacienda Reñaca, en $15.000.000, lo que equivale que al día 9 de mayo de 2003 debe imputarse UF 881,09;

i) Asimismo, nombre reservado reconoce que el 22 de mayo de 2007 recibió cheque del tribunal por la suma de $5.545.378, por el remate de derechos de una propiedad del avalista, que corresponde a UF 325,73 al día 9 de mayo de 2003, lo que trae aparejado que la deuda ha quedado disminuida a UF 325,73.

Por último, concluye que el banco recibió la suma equivalente a UF 115.305,048, por un crédito ascendente a UF 86.536,2892 lo que ha significado un pago en exceso, sin dar cuenta de dicho pago a nadie, por lo que corresponde que restituya los valores pagados forzosamente en exceso.

Por sentencia de fecha trece de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 455 y siguientes, el señor juez árbitro rechazó, con costas, la cuenta rendida por nombre reservado, referida a la operación de crédito relacionada con el depósito a plazo renovable y reajustable N° 6906391 y de certificado de depósito N° 380013, por un valor inicial equivalente a UF 20.284,96 y, en consecuencia ordena realizar una nueva liquidación de la operación aludida en la etapa de cumplimiento del laudo, conforme a los parámetros establecidos en los fundamentos del fallo que indica.

nombre reservado dedujo en contra de esta sentencia, recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Santiago, por determinación de nueve de enero pasado, rolante a fojas 582 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes infracciones de derecho:

1.- Vulneración del artículo 12 de la Ley Nº 18.010, estatuto jurídico que regula las operaciones de crédito de dinero. En efecto, el fallo en examen parte de la base que la operación contenida en el pagaré N° 485.560 no generó intereses desde la fecha de su suscripción y sólo lo hizo a partir de su última prórroga hasta su vencimiento, es decir, sólo generó intereses por un mes, no obstante tratarse de una operación de más de 5 años. De ese modo vulnera el artículo 12 del precitado cuerpo legal que establece perentoriamente que la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero, puesto que salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso. Sin embargo, el sentenciador basó su decisión exclusivamente en el peritaje efectuado por el señor nombre reservado -con abierta vulneración a las normas reguladoras de la prueba- omitiendo analizar ese aspecto que es crucial, concretamente el referido a los intereses pactados (del crédito y penales), devengados por el pagaré N° 485.560, suscrito por "Inmobiliaria El Portal Limitada" con fecha 01 de diciembre de 1997, por UF 114.386,65. Así, tanto en el referido peritaje como en la sentencia, sólo se establece la existencia de intereses desde la última prórroga hasta el día de su vencimiento, que corresponde al día 09 de mayo de 2003, con una tasa pactada del 7.5%, por un monto total de UF 757, resultando de dicha operación que Inmobiliaria El Portal Limitada adeudaría a nombre reservado, por concepto de capital e intereses, el equivalente a UF 87.293, es decir, el pagaré sólo habría generado los intereses pactados por las partes a partir de la última prórroga hasta su vencimiento, olvidando aquellos generados por el pagaré desde su suscripción, esto es, del 01 de diciembre de 1997 hasta el día de su última prorroga.

Si el tribunal de alzada estimó que los intereses no correspondían a los señalados por nombre reservado en su rendición de cuentas, debió a lo menos señalar cuáles eran y a cuánto ascendían, ya que tal como se ha señalado, por disposición expresa de la ley la gratuidad no se presume, debiendo la operación generar intereses desde su origen. Sólo una vez determinados dichos intereses podría establecerse si ellos se encontraban pagados o no, pronunciamiento que el sentenciador omite.

Al encontrarse dichos intereses garantizados por el endoso pignoraticio en cuestión -hecho no discutido en estos autos- se ha infringido gravemente la referida norma, puesto que los jueces del fondo parten de un supuesto preliminar errado, como es la gratuidad de las operaciones de crédito de dinero;

b) Conculcación del artículo 12 del Decreto Ley N° 776 que regula la realización de la prenda. Esta norma prescribe que "Si la prenda consistiere en un crédito por suma de dinero, el acreedor prendario deberá cobrarla a su vencimiento, conforme a las reglas generales del derecho, entendiéndose representante legal del dueño del crédito para este efecto. Las cantidades que perciba, las aplicará, sin sujeción a las formalidades de los artículos anteriores, al pago de su propio crédito, si éste fuera de igual naturaleza, y en seguida rendirá cuenta a su deudor".

De este modo, el derecho de exigir cuenta corresponde nominativamente al deudor, calidad que Inmobiliaria Parque del Sol S.A. no tiene respecto de su parte, vulnerando con ello el sentenciador expresamente la referida disposición, la que también se transgrede desde que ella misma dispone que no hay más requisito para proceder al cobro del depósito pignorado que la existencia de un crédito caucionado que se encuentre vencido e impago, presupuestos cuyo cumplimiento se encuentra acreditado en autos. En otras palabras, bastaba el sólo vencimiento del crédito garantizado (pagaré N° 485.560) con el depósito prendado para que su parte lo aplicara al pago del mismo. No obstante ello, el sentenciador ha impuesto requisitos adicionales que importan una suerte de prelación en la ejecución de las garantías entregadas a su parte, no establecidas por el legislador.

Así las cosas, si se ha reconocido tanto la existencia del crédito adeudado por Inmobiliaria El Portal Limitada por un valor muy superior al monto del depósito que pignoró a favor de su parte y la mora en que incurrió la deudora directa en el pago del crédito, tales motivos eran suficientes para que hubiere legítimamente podido aplicar de inmediato el monto íntegro del depósito al crédito impago y luego realizar las demás garantías adicionales.

Lo anterior demuestra, entonces, que carece de todo sentido y sustento jurídico que Inmobiliaria Parque del Sol S.A. pretenda obtener la eventual restitución de un depósito que prendó para el pago de un crédito de valor muy superior y que efectivamente no se pagó a su vencimiento final, pues ello implica una vulneración absoluta a la ya referida norma, ya que si bien no hay excedente alguno que devolver -como se encuentra acreditado en autos- lo resuelto por los jueces de instancia implica en los hechos afirmar una suerte de prelación, preferencia o privilegio que no le está conferido por ley ni menos fue pactado convencionalmente entre las partes; se trataría de una supuesta preferencia o antelación con que debió aplicar los fondos provenientes de la venta o realización de los bienes hipotecados con cláusula de garantía general, en relación a los dineros provenientes de la liquidación del depósito a plazo endosado en garantía.

La restitución o pago de un eventual excedente a favor de la impugnante supone necesariamente que dicha obligación tuviera sustento legal o contractual -que no existe- que imponga a su parte el deber de aplicar primeramente el producido de los bienes hipotecados al pago del crédito caucionado -lo que en los hechos no ocurrió según se ha acreditado en autos, y según consta en la propia rendición de cuentas presentada-, para recién después liquidar el depósito pignorado y con su producido extinguir cualquier saldo deudor y proceder a la restitución de un eventual excedente a la endosataria.

Como se dijo, el Decreto Ley N° 776 lo faculta a cobrar el depósito cuando exista un crédito vencido e impago, sin más requisitos. No existe norma legal o convencional, que la hubiere obligado a proceder al cobro primitivo de las garantías hipotecarias, por tanto no debieron los sentenciadores imponer dicho requisito. Aun cuando se asuma que los demás créditos que cobró judicialmente a su deudora Inmobiliaria El Portal Limitada no fueran intereses de la operación N° 485.560, y suponiendo que no se encontraban garantizados por garantías reales -que si lo estaban por hipotecas con cláusula con garantía general- resulta del todo improcedente e ilegal estimar la existencia de un orden de prelación en que las distintas garantías debían realizarse para proceder al pago del crédito caucionado, para así determinar quién sería el favorecido con un eventual excedente (la deudora o el tercero endosatario). No existe norma legal, pacto o convenio, que permita concluir que el excedente -que no lo hay- debería restituírsele a Inmobiliaria Parque del Sol S.A. en su calidad de tercero endosatario en garantía del depósito y no a la deudora personal Inmobiliaria El Portal Limitada como propietaria de los tres inmuebles hipotecados.

Por esta razón, el sentenciador ha infringido flagrantemente el artículo 12 del Decreto Ley Nº 776, ya que ha impuesto un requisito adicional para el cobro del endoso pignoraticio, que la sola existencia de un crédito vencido e impago. Es más, si los sentenciadores pretendían buscar alguna solución a la hipótesis planteada (pluralidad de garantías), parece mucho más razonable el procedimiento precisamente inverso al establecido, toda vez que la ley establece generalmente a favor del tercero que paga una deuda ajena o la cauciona con bienes propios, acciones subrogatorias o de reembolso para resarcirse en contra del deudor personal.

En nada se ve alterado lo anterior por la circunstancia plasmada en la sentencia de haberse endosado en garantía el depósito para caucionar el pago de un crédito específico, toda vez que la prenda específica citada no impuso a su parte otra limitación que la de aplicar el valor del depósito pignorado exclusivamente al crédito caucionado pagare N° 485.560, cuestión que ocurrió en la especie, puesto que no se ha imputado el producto del cobro del depósito a plazo a otros créditos distintos al pagaré aludido;

c) Transgresión del artículo 816 del Código de Comercio en relación con los artículos 2389 del Código Civil y 108 N° 6 de la Ley 18.092.

De las normas citadas y considerandos 10°, 24°, 25° y 26° del fallo del a quo, queda en evidencia la falsa interpretación de la ley dada por los sentenciadores, toda vez que han hecho aplicable al caso de autos los artículos 816 del Código de Comercio y 2389 del Código Civil, como si se tratará de una prenda sobre créditos, lo que no es efectivo, puesto que se refiere al endoso pignoraticio de un depósito a plazo, endosado para garantizar el pago de un crédito en capital, intereses y costas, situación distinta a que la prenda sea sobre un crédito. Además, las normas de los artículos 815 y 816 del Código de Comercio rigen los privilegios en el concurso de acreedores, situación que tampoco ocurre en autos.

En este caso, los jueces han aplicado los artículos 816 del Código de Comercio y 2389 del Código Civil, que no correspondía aplicar, imponiendo con ello requisitos de notificación que no debía cumplir, y de paso han violado flagrantemente el artículo 12 del Decreto Ley Nº 776 sobre realización de la prenda que no imponía requisitos adicionales, según se hizo referencia en el capítulo anterior;

d) Vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el fallo en análisis ha fundado la resolución del asunto controvertido, única y exclusivamente en el peritaje evacuado por don nombre reservado, peritaje que fue solicitado por Inmobiliaria Parque del Sol S.A. y que debía ser ponderado según dispone el artículo 425 citado. Sin embargo, esta pericia, a la luz de las reglas de la sana crítica, no se sostiene desde un punto de vista lógico y menos experiencial, constituyendo por su falta de fortaleza y rigor intelectual, una opinión meramente arbitraria, no obstante lo cual, los sentenciadores le han reconocido singular y definitivo valor al señalar "que resulta más veraz, más completo y conforme a las máximas de experiencia el peritaje elaborado por el Contador Auditor don nombre reservado", sin indicar razón alguna para ello y contradiciendo abiertamente el mérito del proceso.

De esta manera, el fallo recurrido ha apreciado la prueba conforme al método de la de libre convicción, que permite alcanzar la persuasión fuera de la prueba de autos y aún en contra de la rendida. En efecto, el peritaje -ponderado erradamente por el sentenciador- es precario y tendencioso, pues omitió pronunciarse sobre un aspecto crucial de la litis, que son los intereses pactados (del crédito y penales) devengados por el pagaré N° 485.560. No obstante que reconoce que dicha operación fue prorrogada en diversas ocasiones lo curioso es que se pronuncia sólo acerca de aquéllos intereses generados desde la última prórroga hasta el día de su vencimiento, que corresponde al día 09 de mayo de 2003, con una tasa pactada del 7.5%, lo que constituye una inexcusable omisión. Así, sólo establece intereses por un monto total de UF 757, de lo que resulta que de dicha operación Inmobiliaria El Portal adeudaría a nombre reservado, por concepto de capital e intereses, sólo la suma equivalente a UF 87.293, lo que no es efectivo ya que el perito no los calculó desde la suscripción del pagaré. Es decir, según el informe pericial, el pagaré aludido sólo habría generado los intereses pactados por las partes a partir de la última prórroga hasta su vencimiento, esto es por el lapso de un mes y doce días, olvidando los intereses generados por el pagaré desde la fecha de su suscripción, esto es desde el 01 de diciembre de 1997, hasta la fecha de su último vencimiento, sin generar intereses penales después del vencimiento hasta el pago de la deuda. Luego, siendo equívoco el cálculo de la suma inicial adeudada, cualquier imputación que se efectúe sobre la misma no tiene validez alguna, razón por la que los jueces del fondo, precisamente si hubieran dado correcta aplicación a las normas de la sana crítica debieron restarle todo valor probatorio a la pericia, y en caso alguno usarla como el único fundamento de su decisión.

Tan evidente -dice- es la infracción a las normas reguladoras de la prueba, que no obstante que el peritaje se encontraba en abierta contradicción con el otro peritaje existente y con la prueba documental de autos, ello no fue debidamente ponderado por los sentenciadores, otorgándole pleno y total valor probatorio. Al respecto la abundante prueba rendida, como son las solicitudes de crédito acompañadas y el informe pericial evacuado por el perito señor nombre reservado, acreditan que los pagarés números 2, 3, 4, 5 y 6 de la rendición de cuentas, son representativos de las sumas adeudadas por intereses pactados y moratorios del pagaré N° 485.560. Tal es así que precisamente el perito señor nombre reservado a través de operaciones aritméticas que derivan de sus conocimientos técnicos y de la revisión de los antecedentes contables comprueba y verifica con exactitud matemática las cifras señaladas en la rendición de cuentas, y concluye que dichas operaciones de crédito eran representativas de los intereses del referido pagaré, antecedente que no fue considerado por el tribunal ni siquiera para aminorar el pleno valor probatorio que pretendieron darle al informe pericial del señor nombre reservado;

e) Infracción de las normas sobre imputación del pago, contenidas en los artículos 1595 y 1596 del Código Civil. En este sentido, no es cierto que nombre reservado imputó el producto del depósito a plazo cobrado a otras deudas diversas al pagaré Nº 485.560, según aparece reflejado en la rendición de cuentas, reconocido por ambos peritajes existentes en autos.

Al efecto señala que en el curso del proceso Inmobiliaria Parque del Sol S.A. cambió su posición tratando de señalar que lo relevante era que a la fecha de cobro del depósito a plazo el pagaré Nº 485.560 se encontraba parcialmente pagado. Ello porque nombre reservado había ejecutado otras garantías que le había entregado la deudora principal. Dichas garantías corresponden a las hipotecas con cláusula de garantía general, según se acreditó con las escrituras públicas de hipotecas acompañadas, no objetadas de contrario.

En razón de lo anterior, el producto de la ejecución de dichas garantías podía ser imputado a cualquier obligación que Inmobiliaria El Portal Limitada tuviera con nombre reservado, sea que se originaran del pagaré Nº 485.560 u otras. De este modo, y aún cuando se hubiese estimado que los pagarés signados con los números 2 al 6 no correspondan a intereses del pagaré N° 485.560, nombre reservado estaba legalmente autorizado a imputar los dineros recibidos por la ejecución de las garantías en la forma que estimara, si el deudor Inmobiliaria El Portal Limitada no lo hacía, como ocurrió en los hechos, por lo que correspondía a su parte, en uso de los derechos que le confieren los artículos 1595 y 1596 del Código Civil imputar el producto de la ejecución de dichas garantías sólo parcialmente al pago de pagaré N° 485560, y el resto al pago parcial o total de los pagarés del 2 al 6, según se señaló detalladamente en la rendición de cuentas, y fue ratificado por el peritaje del señor nombre reservado. No es efectivo que todo el producto de la ejecución de garantías se haya imputado al pagaré Nº 485.560, como se infiere de la sentencia.

De lo anterior se concluye que los sentenciadores han dejado de aplicar los artículos 1595 y 1596 del Código Civil, que establecen quienes son los autorizados a efectuar la imputación y en qué forma, y por el contrario han permitido a un tercero discutir la imputación efectuada por el acreedor, constituyendo ello una expresa infracción a ley decisoria litis;

SEGUNDO: Que constituyen hechos de la causa por haber sido establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a) La operación bancaria signada bajo el N° 485.560 da cuenta de la suscripción con fecha 1 de diciembre de 1997 por Inmobiliaria El Portal Limitada de un pagaré por la suma de UF 114.386,65 a la orden de Inmobiliaria Parque del Sol S.A., pagaré que esta última endosó en dominio, a la orden de nombre reservado.

b) El referido pagaré fue prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2003, con vencimiento al día 9 de mayo de 2003, periodo en el cual devengó un 7,5% de interés que debía pagarse conjuntamente con el capital;

c) Junto a la cesión que hiciera Inmobiliaria Parque del Sol a nombre reservado del crédito documentado en el pagaré N° 485560, por la suma equivalente a 114.386,65 Unidades de Fomento, más un interés lineal de 8%, se incluyeron además los derechos, acciones, privilegios, preferencias y garantías que al acreedor correspondían, entre ellas hipotecas sobre los lotes 18, 19 y 24 del Fundo Huinganal de Inmobiliaria El Portal Limitada;

d) Inmobiliaria Parque del Sol tomó en la sociedad bancaria nombre reservado un depósito a plazo a su orden, renovable y reajustable, en Unidades de Fomento. Dicho depósito a plazo fue signado con el N° 380013 y su valor inicial fue de $308.410.301 equivalente a UF 20.284,96;

e) El documento aludido fue renovándose sucesivamente hasta el día 20 de septiembre de 2004;

f) El depósito a plazo fue endosado por Inmobiliaria Parque del Sol S.A. a la orden de nombre reservado, en garantía y como caución de las obligaciones contenidas en el pagaré N° 485.560, suscrito por la Sociedad Inmobiliaria El Portal Limitada;

TERCERO: Que la sentencia impugnada, que confirmó el fallo del a quo y, en consecuencia, rechazó la rendición de cuentas de autos, sostuvo que la garantía en cuestión fue prendar el depósito a plazo N° 380013 y correspondió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° N° 11 del Código de Comercio, a una prenda mercantil, a la que perfeccionada entre las partes con la entrega del vale vista le resulta aplicable el artículo 815 del Código de Comercio, lo que permite concluir que las enunciaciones que debe contener el instrumento resultan difícil de alterar, tales como la fecha del contrato, exagerar la cuantía del crédito garantizado o cambiar la cosa dada en garantía. Con estas exigencias el legislador del Código del Comercio consagra expresamente el principio de especialidad de la prenda, ya que para producir efectos respecto de terceros -cosa que acaece en autos- debe estar determinado tanto el crédito que se asegura como la prenda misma.

En relación a la prenda mercantil que recae sobre un crédito, los sentenciadores distinguen entre créditos nominativos, a la orden y al portador. Luego, tratándose en la especie de una deuda emanada de un pagaré a la orden, resulta aplicable la Ley 18.092, en su artículo 108 numeral 6º, que establece el endoso como medio de transferencia del instrumento mercantil.

En el caso de autos, consta que los pagarés correspondientes a la resuscripción o prórroga no aparecen suscritos por la Inmobiliaria Parque del Sol S.A., ni menos que en ellos exista un endoso a la orden de nombre reservado. Tampoco existe un endoso genérico al depósito a plazo renovable de 27 de marzo de 2000, por $308.410.601. Asimismo, aparece que la Inmobiliaria Parque del Sol S.A. endosó en garantía el depósito a plazo aludido emitido por nombre reservado. Este endoso en garantía a la orden de nombre reservado fue establecido en virtud de la Ley 18.092, para caucionar el pagaré suscrito por Inmobiliaria El Portal Limitada por UF 114.386,65 a la orden de Inmobiliaria Parque del Sol S.A., y endosado con fecha 1 de diciembre de 1997 a la orden de nombre reservado.

Si bien se controvirtió por los litigantes la amplitud de la caución –dicen los jueces- el criterio que corresponde aplicar es que la prenda mercantil que recae sobre un crédito a la orden, no puede hacerse extensiva a otras operaciones que no sean las específicamente señaladas en el instrumento respectivo. Y considerando además, que el pagaré suscrito por Inmobiliaria El Portal Limitada por UF 114.386,65, “sólo en virtud del Principio de Especialidad de la Prenda cubre el documento en cuestión, resultando tal aseveración implícita que el referido pagaré singularizado bajo el N° 485560 no facultaba a nombre reservado en virtud de lo convenido, a cubrir unilateralmente y sin la concurrencia del tercero garante, otras deudas distintas a aquella consignada en la del pagaré N° 485560”.

El tribunal de alzada, añade para confirmar la decisión del a quo, para la resolución del conflicto, se ha tenido en consideración ambas pericias rendidas, asignándole mayor valor, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al evacuado por el contador auditor señor nombre reservado, que de manera pormenorizada da cuenta de las diversas amortizaciones de que ha sido objeto el crédito que respaldan la documentación agregada a la causa. Sin perjuicio de ello, al no cumplirse respecto del garante de la deuda el imperativo del artículo 816 del Código de Comercio, no pudo empecer a éste las obligaciones derivadas de los nuevos pagarés suscritos por Inmobiliaria El Portal Limitada, distintos del pagaré N° 485560;

CUARTO: Que conforme se ha consignado en los fundamentos que preceden, el quid de la controversia, radica en determinar si resulta correcta la imputación que hace nombre reservado de la garantía contenida en el depósito a plazo aludido al pago de nuevos créditos otorgados a Inmobiliaria El Portal Limitada, que aparecen singularizados en los Nros. 2 a 6 del escrito de rendición de cuenta, en tanto Inmobiliaria Parque del Sol S.A. sostiene que el mencionado depósito garantizaba exclusivamente el primitivo crédito por UF 114.386,65, y en consecuencia, luego de amortizaciones y realización de bienes objeto de sucesivas ejecuciones, la deuda garantizada se encontraba solucionada, existiendo un haber en su favor. En otros términos, si en la cuenta rendida por el Banco procede estimar que los pagarés singularizados con los Nros. 2 a 6 corresponden a los intereses del crédito primitivo y, por consiguiente, se que pudo imputar a su pago lo producido con el cobro del deposito a plazo, o si por el contrario resulta cierto lo que aduce quien solicitó se rindiera la cuenta de que estos últimos pagares (Nros 2 a 6) son obligaciones diversas que no arrancan de la obligación inicialmente contraída y, por ende, no está caucionada con el referido deposito a plazo;

QUINTO: Que tal como se consignó precedentemente, son hechos establecidos en la presente causa que la deudora Inmobiliaria El Portal Limitada suscribió el pagaré N° 485560 por UF 114.386,65, que esta obligación fue garantizada –entre otras cauciones- mediante el deposito a plazo N° 380013 tomado por Inmobiliaria Parque del Sol en el mismo banco acreedor nombre reservado por un valor inicial equivalente a UF 20.284,96, que las partes no pactaron gratuidad por lo que la deuda contraída generó los intereses convenidos y, finalmente, que la deudora no fue quien solicitó rendir la cuenta que motiva la presente litis;

SEXTO: Que a partir de los supuestos fácticos referidos corresponde verificar si los jueces del fondo consideraron el total de los intereses que generó la deuda de que da cuenta el pagaré individualizado en el motivo que antecede -desde que fue contraída y hasta su total extinción-, toda vez que conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Nº 18.018, que establece normas para las operaciones de créditos de dinero y otras obligaciones que indica, “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre el capital reajustado, en su caso”, circunstancia esta última que no se encuentra acredita y establecida como hecho de la causa;

SÉPTIMO: Que asilados en la pericia evacuada por el perito señor nombre reservado de fojas 384, los jueces del grado consideraron que los pagares Nros. 2 a 6 no corresponden a los intereses del crédito primitivo, sino a nuevas obligaciones y, por ende, que al no le empecerle al tercero garante por no haberlas éste caucionado con el depósito a plazo con el que se garantizó solo el pago del pagaré N° 485560 por UF 114.386,65 no podían ser cubiertas con la liquidación del referido depósito. Tal conclusión, para estimarla valida, exigía que previamente los sentenciadores consideraran en los cálculos finales de todas las operaciones examinadas y que fueron objeto de la cuenta rendida los intereses generados por la precitada obligación, desde que no se ha probado su gratuidad en los excepcionales términos que lo prevé el artículo 12 de la Ley Nº 18.010, circunstancia que por no encontrarse acreditada ni establecida como hecho de la causa evidencia que al razonar en base a ese supuesto fáctico llegan a una errónea conclusión final;

OCTAVO: Que en efecto, para sostener que los pagarés singularizados con los Nros. 2 a 6 no corresponden a los intereses del crédito primitivo sino que a nuevas obligaciones, debió probarse que los intereses del pagaré que se garantizó con el depósito a plazo han sido solucionados desde su inicio y en los términos pactados, lo que no se encuentra acreditado o probado en esta litis ni se puede inferir del peritaje antes individualizado;

NOVENO: Que de lo expuesto se sigue que los jueces del fondo, al resolver únicamente en base a una pericia que no se refiere circunstanciadamente a los intereses que desde su inicio genera el pagaré en cuestión, yerran al concluir que los pagarés suscritos con posterioridad darían cuenta de nuevas obligaciones contraídas por la deudora Inmobiliaria El Portal Limitada sin que en forma previa se hubiere probado la integra solución de los intereses de la primitiva obligación en la que tienen su antecedente o que se pactó - en relación a esa operación de crédito de dinero- la gratuidad. Por tal consideración, al decidir como lo hacen, infringen el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en nexo con lo que establece el artículo 12 de la Ley Nº 18.010, desde que le asignan mérito probatorio a una pericia que discurre sobre una premisa que no se aviene con una máxima de la experiencia; que los pagarés Nros. 2 a 6 constituyen nuevas obligaciones crediticias y que no corresponden a los intereses de la primitiva obligación presumiendo de ese modo su gratuidad, puesto que sabido es que los bancos no realizan operaciones de crédito gratuitas, infringiendo con ello también lo dispuesto en el artículo 12 de la precitada Ley Nº 18.010, por igual consideración, desde que no se probó la gratuidad respecto del crédito de que da cuenta el pagaré en cuestión;

DÉCIMO: Que de otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 776, que regula la realización de la prenda, el derecho de exigir que se rinda cuenta corresponde nominativamente al deudor, calidad que Inmobiliaria Parque del Sol S.A. no exhibe, tanto más si no existe en esta litis prueba que acredite que la deudora directa hubiere sostenido y acreditado que los pagarés Nros. 2 a 6 correspondían a nuevos créditos que le fueron otorgados y no a los intereses generados por la primitiva obligación, consumándose así la infracción de la precitada disposición legal que señala que tratándose de una prenda que consistiere en un crédito por una suma de dinero el acreedor prendario debe cobrarla a su vencimiento conforme a las reglas generales del derecho - entendiéndose que es el representante legal del dueño del crédito para este efecto- y que acto seguido debe proceder a aplicar las cantidades que perciba al pago de su crédito quedando obligado a rendir “cuenta a su deudor". Por ello, si como en el presente caso se está frente al cobro del depósito pignorado que se hizo efectivo precisamente para responder al crédito caucionado -vencido e impago por un monto que no se ha acreditado fuere menor-, sin que exista además antecedente que demuestre que dicho deudor cuestionó la existencia del crédito, sus reajustes e intereses, los sentenciadores desatienden la recta aplicación de la precitada disposición legal cuando para fundamentar su decisión razonan en base a una suerte de prelación en la ejecución de las garantías de que era titular el banco acreedor, desde que es claro el tenor literal de la disposición cuando señala que “Si la prenda consistiere en un crédito por suma de dinero, el acreedor prendario deberá cobrarla a su vencimiento,…” y rendirle “cuenta a su deudor";

UNDÉCIMO: Que a la luz de lo razonado, queda en evidencia la infracción en que incurrieron los jueces del fondo en la aplicación e interpretación del artículo 12 de la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, en tanto han concluido una gratuidad en un caso diverso al contemplado por la norma, en tanto no existe disposición legal ni acuerdo de parte que permita en el caso de marras presumirla.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues como se anotó, se hizo lugar a la objeción de la cuenta que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el de fondo, interpuesto por el abogado don Sergio Yavar Carberry, en lo principal de fojas 588, en contra de la sentencia de nueve de enero del año recién pasado, escrita a fojas 582 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Pfeffer U.

Rol N° 8189-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.