Derecho de propiedad
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con SOC. Agricola la Arena Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1319-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1758-2011
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1893
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 175, 234, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Embargo de bienes · Incompetencia del tribunal · Nulidad de acuerdo de conciliación · Compensación · Lesión enorme · Pública subasta · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Cumplimiento incidental de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23336-2014, 19 de marzo de 2015, «con SOC. Agricola la Arena Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 23.336-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme, caratulados “nombre reservado con Sociedad Agrícola La Arena Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares bajo el Rol Nº C-1758-2011, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintitrés de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 766, que confirmó tres resoluciones del juez de primer grado, dos de fecha once de septiembre de dos mil doce, escritas a fojas 480 y 482 y una de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 679, por las cuales se decide, respectivamente, anular la resolución de 5 de julio de 2012 que rola a fojas 452 que accedió al cumplimiento con citación de la conciliación y, como consecuencia de ello, rechazó la solicitud de aclaración y complementación de la resolución anulada; conceder la autorización solicitada por el Banco del Estado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares para subastar el inmueble embargado en esa causa y que figura inscrito en el registro de propiedad respectivo a nombre de la demandada Sociedad Agrícola La Arena Ltda.; y rechazar el incidente de nulidad procesal promovido por el demandante en contra de la primera de las resoluciones señaladas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 158, 175, 182, 234, 262, 267, 434 y 534 del Código de Procedimiento Civil; 10, 109 y 117 del Código Orgánico de Tribunales; 1893 del Código Civil y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Indica, en referencia a la confirmatoria de la resolución que rola a fojas 480, que se vulnera el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal resolución, que anuló el cumplimiento con citación de la conciliación que puso término a este juicio, en su concepto transgrede el desasimiento del tribunal, más aún si no se configura la única excepción de la norma, cual es la del inciso 2° referida al rebelde que haga uso del derecho que le confiere el artículo 80, siendo por ello el tribunal incompetente para dictarla.
Agrega que dicha resolución es errónea al sostener que el Conservador de Bienes Raíces respecto de quien se solicitó el cumplimiento con citación es un tercero ajeno al juicio, puesto que se trata de un auxiliar de la administración de justicia y, por lo demás, el cumplimiento se solicitó en contra de la demandada a fin de que se cancelara parcialmente su inscripción de dominio sobre el inmueble materia de la conciliación.
Expresa que la resolución en comento sostiene, erradamente, para anular el cumplimiento con citación, que anteriormente ya se había resuelto rechazar la solicitud de ordenar al Conservador de Bienes Raíces la inscripción de lo acordado en la conciliación, confundiendo actuaciones distintas.
Añade que también se yerra al decir que la resolución que se anula incurrió en un vicio que causó un perjuicio a una de las partes reparable sólo con la declaración de nulidad, por cuanto, a su entender, no se advierte cuál sería el perjuicio ni la parte afectada con el mismo. Señala que, en todo caso, cabe considerar que el juicio terminó por conciliación y que la resolución que anula la providencia anterior, que accedió al cumplimiento con citación, sólo vino a perjudicar al demandante, al desconocerle el derecho a solicitar el cumplimiento incidental de la conciliación, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 158 y 175 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, cual es el caso, producen acción y excepción de cosa juzgada.
Sostiene el recurrente que no hay razón alguna para dejar sin efecto el cumplimiento incidental, porque el demandado no opuso excepciones a la ejecución, como lo dispone el artículo 234 del código adjetivo, y tampoco lo hizo algún tercero al juicio, calidad que, por cierto, no tiene el señalado Conservador, quien tan solo manifestó inconvenientes para proceder a cumplir la conciliación y no excepciones a la ejecución.
Manifiesta el recurso que yerra la resolución -que se lee a fojas 480- al exigir que se deduzca la acción que en derecho corresponda, pues, en su concepto, no es procedente exigir que se formule la reclamación que contempla el Reglamento Conservatorio, ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir, por cuanto este litigio se encuentra terminado por conciliación, la cual de acuerdo al artículo 267 del código del ramo es un equivalente jurisdiccional que produce cosa juzgada y que tiene el mismo valor de una sentencia definitiva.
Sostiene que el tribunal carecía de competencia para anular la resolución que ordenó el cumplimiento con citación, por cuanto ya se había producido el desasimiento, infringiéndose así los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Por otra parte, expresa que resulta improcedente la resolución que autorizó la subasta del inmueble inscrito a nombre de la demandada, ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, por cuanto en virtud de la conciliación, que tiene la fuerza de cosa juzgada en cuanto equivalente jurisdiccional, la demandada reconoció los derechos de dominio del demandante sobre el cincuenta por ciento del predio en cuestión, ordenando cancelar parcialmente la inscripción de dominio del demandado y disponiendo a su vez restablecer parcialmente la inscripción especial de herencia del año 2008 respecto de los derechos de dominio del actor.
Explica que conforme a ello, la demandada, ejecutada en la causa seguida por el Banco del Estado ante el Primer Juzgado de Letras -Rol N° 22.673/2010-, sólo tiene el cincuenta por ciento del inmueble.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las apelaciones deducidas por su parte en contra de las tres resoluciones impugnadas, declarando:
1.- Que no ha lugar con costas a la autorización para subastar el inmueble pedida en la causa rol C-22673-2011 del Primer Juzgado de Letras de Linares o bien autorizarla sólo respecto del cincuenta por ciento de los derechos de dominio que le corresponden a la ejecutada Sociedad Agrícola La Arena Limitada sobre el predio, conforme a la conciliación.
2.- Que se dé lugar con costas a la solicitud de aclaración y complementación de la resolución que accedió al cumplimiento con citación, a fin de cumplir con lo acordado en la conciliación, ordenando cancelar parcialmente la inscripción de dominio del demandado del año 2008 y ordenando, a su vez, restablecer parcialmente la inscripción especial de herencia del año 2008 respecto de los derechos de dominio del actor, mediante las correspondientes inscripciones, sub-inscripciones y anotaciones marginales;
3.- Que se acoge el incidente de nulidad procesal formulado contra la resolución que anuló el cumplimiento con citación, dejándola sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”;
TERCERO: Que la resolución impugnada en este proceso por la vía de la casación en el fondo es aquella por la cual el tribunal de alzada confirmó tres decisiones del juez a quo, por las cuales se resolvió lo siguiente: a) se anuló la resolución que proveyó “como se pide, con citación”, a la solicitud del actor de cumplimiento incidental de la conciliación arribada en autos y, conforme a ello, no dio lugar a la aclaración y complementación de la misma; b) se dio lugar a la autorización solicitada por el Banco del Estado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares en la causa Rol 22.673-10 para subastar el inmueble embargado en esa causa y que figura inscrito a nombre de la demandada Sociedad Agrícola La Arena Ltda. -ejecutada en esos autos- a fojas 3791 vta., número 2378 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier y sobre el cual en estos antecedentes se decretó medida precautoria, inscrita a fojas 1738 vta., número 770 del Registro de Prohibiciones del año 2011 del mismo Conservador; y c) no se acogió el incidente de nulidad procesal promovido por el demandante en contra de la resolución de la letra a), basado en el desasimiento e incompetencia del tribunal, la inexistencia de excepciones al cumplimiento por parte del demandado o de terceros y la ausencia de un perjuicio que deba ser reparado por dicha nulidad, por tratarse de hechos que ya constan sobradamente en el proceso.
Asimismo, conviene dejar constancia de que este proceso, iniciado mediante demanda de rescisión de compraventa por lesión enorme y, en subsidio, de resolución de contrato, concluyó mediante la conciliación a que arribaron las partes en la audiencia de fecha 24 enero 2012, que rola a fojas 416 y siguientes, por la cual acordaron poner término al juicio, reconociendo la demandada que efectivamente no se ha pagado a la fecha íntegramente al demandante el precio pactado de $60.000.000 por sus derechos o cuotas de dominio en el contrato de compraventa, adeudándole al actor la suma de $ 15.000.000 más intereses, reajustes y costas.
La demandada reconoció, a su vez, que sólo le pagó al demandante una parte del precio, la suma $ 45.000.000, la que importa menos de la mitad del justo precio que tenían sus derechos de dominio equivalentes a un cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble denominado Fundo El Durazno ubicado en la comuna de Villa Alegre, debiendo haberle pagado por tales derechos de dominio a lo menos la suma de $125.000.000, reconociendo, en consecuencia, que se produjo una lesión que afectó al vendedor y demandante en el presente juicio, manifestando que actualmente no se encuentra en condiciones económicas ni financieras de enterar la totalidad el precio pactado y mucho menos la totalidad del justo precio con el objeto de enervar la acción.
También se expresa en el acta de conciliación que, como consecuencia de lo anterior, el demandado restituye al demandante sus derechos de dominio sobre el inmueble denominado Fundo El Durazno, debiendo cancelarse parcialmente la inscripción de dominio a nombre de la sociedad y restablecer en forma parcial la inscripción especial de herencia solo respecto de los derechos de dominio del demandante nombre reservado, mediante la correspondiente anotación marginal o inscripción de dominio.
Por último, se indica que en cuanto a la restitución de la parte del precio pagado y percibido por el actor, declaran las partes que ha operado entre ellos una compensación que extingue esta y otras obligaciones por lo que otorgan completo y total finiquito al respecto una vez que se practiquen las cancelaciones e inscripciones y sub-inscripciones que correspondan.
CUARTO: Que a fin de determinar si las resoluciones impugnadas mediante el presente recurso de casación en el fondo son de aquellas contra las cuales la ley lo concede, resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
A su vez, para efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado entre aquéllas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
QUINTO: Que de acuerdo con lo relacionado precedentemente, resulta palmario que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva, pues al confirmar las decisiones cuestionadas del juez a quo no puso fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, máxime si las tres resoluciones que se reprochan son posteriores a la conciliación que puso término al proceso.
Tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que, como se dijo, éste ya estaba concluido cuando se dictaron las providencias de primer grado cuya confirmación el recurrente cuestiona.
SEXTO: Que, por último, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en cuya virtud este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al comprobarse el incumplimiento de este presupuesto indispensable para su procedencia, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por improcedente el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 770 y siguientes, por el abogado y demandante nombre reservado, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 766 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol Nº 23.336-2014
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.