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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8746-201419 mar 2015

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Fecha
19 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Regularización de la pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 395-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3285-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Descriptores
Regularización de la pequeña propiedad raíz · Anula de oficio · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8746-2014, 19 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8746-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre demanda de reivindicación en juicio sumario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia dictada con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 78, el juez de primera instancia acogió la demanda interpuesta a fojas 12, declarando que el inmueble objeto de la acción, correspondiente a aquel ubicado en domicilio reservado de Chillán Viejo, es de exclusivo dominio del actor, ordenando cancelar la inscripción de dominio practicada con arreglo al D.L. N° 2695 a favor de la demandada, sin costas.

Se alzó en apelación la demandada en contra de dicha resolución, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por medio de resolución de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 106 vuelta y siguientes revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, la actora formula recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y en su oportunidad se escucharon alegatos.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal de la reclamante denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada habría sido extendida ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Señala el recurrente para sustentar su recurso, que durante la tramitación del proceso, específicamente en el trámite de la contestación, la parte demandada se opuso a la pretensión del actor solamente invocando la existencia de vicios en el remate judicial en que el demandante se adjudicó la propiedad que por esta causa intenta reivindicar, alegación que fue desechada por el sentenciador de primer grado. Posteriormente añade, que la parte demandada, al apelar de dicho fallo, alegó como fundamentos de su recurso, entre otros, la circunstancia de haber cumplido su parte con los trámites que establece el D.L. N° 2695 y razones de justicia, sin embargo, reprocha, la decisión de segunda instancia se extendió a puntos no alegados por las partes, refiriéndose a la falta de legitimación activa del demandante para accionar conforme el artículo 26 del D.L. N° 2695 ya mencionado, situación que no ha sido planteada en estos antecedentes, omitiendo a su vez, pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación que resolvía.

Expone que lo anterior implica una vulneración abierta al principio de congruencia lo que configura el vicio de ultra petita, anomalía que según explica, ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en lo que interesa para los efectos del examen del recurso que aquí se analiza, corresponde tener presente que el recurrente en el mes de junio de 2013 dedujo en procedimiento sumario acción de reivindicación en contra de la demandada nombre reservado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, señalando como fundamento de su acción, su dominio sobre la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado de Chillán Viejo, adquirida en remate judicial llevado a cabo en causa laboral caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Segundo Juzgado de Chillán, proceso en el cual le fue adjudicada la referida propiedad por la Juez Titular del mencionado tribunal, la que se encuentra debidamente inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2012. Expone que la acción se dirige en contra de la demandada, quien es poseedora del bien raíz en virtud de la inscripción en el Registro de Dominio del Conservador de Bienes Raíces de la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales en virtud del Decreto Ley Nº 2695, efectuada el 16 de agosto de 2012, de manera que aún no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 16 del Decreto Ley citado para los efectos de transformar en dominio la mencionada posesión, agregando que el artículo 26 del cuerpo legal en comento, permite la oposición a la inscripción del inmueble, mediante la impetración de las acciones de dominio que estimen asistirles.

En la contestación a la demanda, la recurrida solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, valiéndose de defectos formales en el procedimiento de adjudicación de la propiedad en la causa laboral, alegando la contravención de los plazos señalados en las bases y otros vicios.

Tercero: Que como ya se señaló anteriormente, el sentenciador de primer grado estimó concurrentes los requisitos de la acción del demandante, acogiendo la acción impetrada, sentencia que apelada fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Al respecto, cabe consignar que los jueces de segundo grado, en la sentencia impugnada, concluyeron que el actor carece de la calidad de tercero que autoriza a deducir la acción materia de autos a que se refiere el artículo 26 del D.L. N° 2695, de modo que se encuentra privado del derecho a ejercer la acción que ha deducido.

Sobre la base de los raciocinios anotados precedentemente, se revocó el fallo en alzada y se rechazó la demanda.

Cuarto: Que en consecuencia, resulta claro que los sentenciadores consideraron que los presupuestos de la acción no se configuran en la especie, por cuanto no le correspondería al demandante, por no tener la calidad de tercero que la ley exige para ello.

Quinto: Que por su parte, es útil señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto, como ya ha señalado esta Corte en otras ocasiones, contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya discusión formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial y que se produce cuando hay incompatibilidad entre una o más de las pretensiones acogidas y las demás planteadas o cuando no hay reserva para decidir en otra etapa del juicio.

Sexto: Que como también ha sido señalado reiteradamente por esta Corte, al vicio antes referido se le atribuye una infracción al principio de la congruencia, precepto rector de la actividad procesal, que se produce, precisamente, con “incongruencia”, la que conforme ha señalado la doctrina, corresponde a “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Manuel Serra Domínguez, Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395).

Dicho principio encuentra, además, su consagración positiva en normas constitucionales como el artículo 76 de la Carta Fundamental, y en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales, 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, en la causal de casación en estudio.

Séptimo: Que ahora bien, a juicio de esta Corte, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces impugnados no han incurrido en el vicio que en el recurso en análisis se acusa, desde que se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la demanda, por no concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de la acción deducida, específicamente, la titularidad de la acción que corresponde al demandante, no advirtiéndose de este modo, pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la Litis.

Octavo: Que, en efecto, la cuestión relativa a la titularidad del derecho, corresponde a un presupuesto de la acción deducida, que no sólo puede, sino que debe ser examinado por los falladores, incluso actuando ex officio, pues únicamente ante su concurrencia estarán en condiciones de acoger o rechazar una determinada pretensión o contra pretensión, situación que corresponde a aquellos elementos del proceso que el tribunal debe analizar como condición de corrección de un proceso y sin necesidad de solicitud expresa de las partes.

Noveno: Que de este modo, de lo obrado en autos, no se advierte que se haya alterado el principio de congruencia por parte de los sentenciadores de fondo, no configurándose, por tanto, el vicio formal que se acusa, por lo que el arbitrio de casación formal en estudio deberá ser desechado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Décimo: Que en el arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente sustenta su impugnación en dos capítulos o grupos de normas que indica infringidas en el fallo recurrido.

Undécimo: Que sostiene primeramente, que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695 y el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la primera norma mencionada establece que la resolución que acoge una solicitud de regularización de un bien raíz tiene el carácter de justo título, y que una vez inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, y que transcurrido el plazo de un año completo de posesión regular contado desde la inscripción referida, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción. Añade el artículo 16 del cuerpo legal en comento, que expirado el plazo de un año antes referido, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito, por el sólo ministerio de la ley. Finalmente, indica que la última norma que señala como infringida, establece que el acta de remate de bienes a que se refiere el inciso segundo del artículo 1810 del Código Civil, valdrá como escritura pública para los efectos de dicho artículo.

Explica que el fallo impugnado le reconoce a la demandada una suerte de derechos adquiridos con anterioridad a la resolución que le otorgó la posesión regular del inmueble de autos, con el mérito de la compraventa celebrada con el señor nombre reservado el 13 de noviembre de 2002, quien fuera demandado en causa laboral en la cual el demandante se adjudicó la propiedad en el año 2012, lo que vulnera las normas antes mencionada, pues señala que la demandada, antes de la resolución obtenida en el contexto de la regularización del D.L. Nº 2695, sólo tenía la calidad de mero tenedor del inmueble, por lo que no tenía derechos ni la posesión del mismo antes de la inscripción de la resolución administrativa mencionada, al no haberse inscrito en los registros pertinentes del Conservador de Bienes Raíces, la compra venta celebrada en año 2002.

Añade que el Decreto Ley Nº 2.695 en comento, tiene por objeto regularizar ciertos bienes inmuebles, configurando una excepción a las normas del Código Civil relacionadas a la prescripción adquisitiva de bienes raíces, permitiéndole concretamente al mero tenedor, obtener la calidad de poseedor regular con el mérito de la inscripción en el Registro de Propiedad pertinente de la resolución de regularización emitida por el Ministerio de Obras Públicas, operando la prescripción adquisitiva con un año de posesión regular contado desde la inscripción. Expone que los sentenciadores de segundo grado, cometen un error al sostener que el juez laboral, al adjudicar la propiedad de que se trata, lo hizo con una prohibición para su titular de deducir oposición a la regularización de la demandada, por habérselo ya vendido a ella, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil ya referido. Indica que el recurrente adquirió derechos sobre el inmueble con preferencia a la demandada al haberse practicado el remate el 17 de julio de 2012, y la inscripción de la resolución administrativa que convierte a la demanda en poseedora regular, ocurrió recién el 16 de agosto de 2012, olvidando los sentenciadores, que la norma en referencia le da al acta de remate valor de escritura pública. Expresa que la vulneración expuesta influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas que se estiman infringidas, habrían conducido necesariamente a establecer que la demandada, antes de la inscripción de la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, no tenía derechos sobre el inmueble de autos, y que el único que los tenía era el demandante en virtud del acta de remate por la cual se adjudicó la propiedad, lo que forzosamente habría significado confirmar la sentencia de primer grado, dando lugar a la demanda.

Duodécimo: Que como segundo capítulo de su arbitrio substancial, el demandante impugna la sentencia atacada señalando haberse dictado con infracción a los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695 y el artículo 19 del Código Civil.

Indica que el artículo 18 del DL Nº 2.695 establece que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o inscripción practicada a nombre del interesado, sólo puede efectuarse conforme las normas que siguen en el estatuto legal citado. Continúa explicando que el artículo 19 del Decreto Ley mencionado, establece las causales de oposición a la solicitud en la oportunidad que establece el artículo 11, y el artículo 26, previene que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que le asisten. Finalmente, indica que el artículo 19 del Código Civil ordena que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Indica que del análisis de dichas normas, se concluye que los terceros pueden oponerse a la solicitud del peticionario o a la inscripción de la resolución administrativa. En el caso que la oposición se dirija a la solicitud, sólo puede fundarse en las causales del artículo 19 del Decreto Ley en análisis, mientras que quienes se opongan a la inscripción, pueden hacerlo ejerciendo las acciones de dominio, sin estar sujetos a las causales del mencionado artículo 19, de manera que la conclusión del tribunal impugnado de carecer el recurrente de la calidad de tercero de que trata el artículo 26 del Decreto Ley en referencia, se aparta del tenor literal de las normas señaladas, siendo así vulneradas. Señala al efecto, que el recurrente no puede menos que ser estimado tercero en los términos del artículo 26 del cuerpo legal citado, desde que sólo se encuentra habilitado a oponerse a la inscripción y no a la solicitud de regularización, atento al hecho de que el inmueble fue adquirido casi un mes antes de la referida inscripción, encontrándose a la data de la adjudicación del inmueble, vencidos los plazos de oposición a la solicitud conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto Ley 2.695, pudiendo impetrar la calidad de tercero que le confiere el artículo 26 del mencionado cuerpo legal, norma que tampoco establece que el tercero que se opone a la inscripción deba fundar su acción de dominio en algunas de las causales del artículo 19 del Decreto Ley en examen, que se refiere sólo a la oposición a la solicitud de regularización y no a la de inscripción.

Explica que el fallo incurre en manifiesta infracción de ley, privando al demandante de su calidad de tercero que le otorga el citado artículo 26, que le otorga el derecho de ejercer las acciones de dominio que le competen, imponiéndole exigencias no previstas en la norma referida, apartándose de su tenor literal, influyendo de ese modo en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber sido aplicadas correctamente las normas invocadas como vulneradas, se habría acogido la demanda.

Décimo tercero: Que es útil indicar, para los efectos del análisis del recurso que aquí se examina, que en la sentencia recurrida, los jueces de fondo establecieron que con fecha 13 de noviembre de 2002, ante Notario Público, el señor José Reinaldo Riquelme Mejías celebró contrato de compra venta con la demandada, doña nombre reservado, vendiéndole la propiedad materia de autos, sin embargo, dicho acto jurídico, nunca se inscribió en los registros pertinentes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Décimo cuarto: Que fundado en dicho hecho, en la sentencia impugnada se declaró que el demandante carece de la calidad de tercero que exige el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, pues al adjudicarse la propiedad materia de autos, lo hizo con las limitaciones que le correspondían al ejecutado en los autos laborales referidos. Razonan los sentenciadores que el ejecutado en la causa laboral en que el demandante se adjudicó el bien materia del proceso, señor nombre reservado, no podía traspasar el inmueble, pues el artículo 19 del estatuto legal citado lo priva del derecho de oponerse a la inscripción solicitada por la demandada, pues

no es tercero autorizado para ejercer la acción reivindicatoria referida en el artículo 26 ya citado, por no ser dueño de la misma al haber sido adquirida la propiedad por la demandada.

De este modo, concluyen que la Juez de la causa laboral, que celebró la escritura de adjudicación a favor del demandante, adjudicó un bien con prohibición para el titular del dominio de deducir oposición, porque ya había vendido a la demandada, de modo que dicho tribunal no podía adjudicarle al actor más derechos que los que le correspondían al ejecutado señor José Riquelme Mejías.

Décimo quinto: Que el Decreto Ley Nº 2.695, que fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, establece un procedimiento administrativo que tiene por principal objeto normalizar la situación de poseedores materiales de bienes raíces que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, con el fin de sanear la particular situación jurídica que los afecta, y así incorporarlos efectivamente al proceso productivo nacional.

En efecto, el inciso 1° del artículo 1 del Decreto Ley N° 2695 establece: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley." y, a su vez, el artículo 2° del referido cuerpo normativo establece los requisitos que debe cumplir el solicitante para la regularización de la propiedad raíz que corresponda, procedimiento de normalización que opera mediante el reconocimiento de la calidad de poseedor regular del bien de que se trate, a través de la dictación de un acto administrativo, quedando con ello habilitado el solicitante, para adquirir la propiedad por la vía de la prescripción, consolidando así el dominio. De este modo, como ya ha señalado esta Corte, este procedimiento administrativo, pretende regularizar los títulos de los poseedores materiales de ciertos bienes raíces, “y predisponerlos para adquirir legalmente el dominio, tal es sin perjuicio de los derechos de los legítimos propietarios” (Sentencia de la Corte Suprema de 3 de abril de 1996, Fallos el Mes Nº 449, p. 790)

Décimo sexto: Que así, el título III del estatuto legal en análisis, establece que obtenida la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización, su inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces, provoca el efecto de convertir al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existieren otras inscripciones, como señala el artículo 15 del cuerpo legal en comento. Continúa dicha norma señalando que transcurrido un año completo desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, lo que es reforzado por el artículo 16, al añadir que una vez expirado el plazo de un año, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio y otras, cuyas inscripciones se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, concretando de ese modo, el objeto que tuvo el legislador al dictar el cuerpo legal en referencia.

Décimo séptimo: Que sin embargo, y tal como se mencionó precedentemente, se admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado, de la solicitud administrativa de regularización y por otro, de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas.

En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen.

El artículo 19, a su vez, se refiere a la oposición permitida a los terceros respecto de la solicitud de regularización, cuya oportunidad de impugnarla se rige conforme lo dispuesto en el artículo 11 del mismo estatuto, esto es, debe deducirse dentro del término de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso a que se refiere la misma norma, oposición que sólo puede fundarse en alguna de las causales que el referido artículo 19 dispone, a saber: 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él. Tal reclamación se sujetará al procedimiento establecido en los artículos siguientes de Decreto Ley en estudio.

Décimo octavo: Que no obstante, en el artículo 26 se consagra una norma que dispone una fórmula de impugnación dirigida ahora no en contra de la solicitud de regularización, sino respecto de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces pertinente, de la resolución que corresponde al acto terminal del procedimiento administrativo, al señalar que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles”, ordenando su tramitación conforme las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, consagrando de este modo, a favor de los terceros, el derecho de impugnar la referida inscripción en sede judicial, dentro del plazo de un año desde que se practicó por resolución administrativa o judicial, mediante la presentación de las acciones de dominio que estimen asistirles.

Décimo noveno: Que de lo expuesto resulta inconcuso entonces que las acciones de que tratan los párrafos primero y segundo del título IV del cuerpo legislativo en comento, son diversas, puesto que tienen por objeto la impugnación de actuaciones distintas. En efecto, el párrafo primero en mención, que alude a los artículos 19 al 25, se refiere a la impugnación a la solicitud de regularización, lo que responde a un proceso administrativo, cuya oposición se tramita en sede judicial, la que de ser rechazada, finalizará con la orden de efectuar la inscripción del inmueble, con los efectos señalados en el motivo décimo sexto precedente. Mientras que el párrafo segundo, que se inicia con el artículo 26, se refiere al ejercicio de acciones de dominio, las que se invocan como modo de impugnación de la inscripción ya efectuada, la que sólo puede impetrarse antes del cumplimiento del plazo de un año contado desde la inscripción, cuyo efecto, como se viene diciendo, es consolidar la posesión regular del interesado, convirtiéndola en dominio.

Vigésimo: Que en este sentido, cabe señalar que se advierte que los jueces de fondo han interpretado erróneamente las normas contenidas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2695, al hacer aplicable, al ejercicio de las acciones de dominio que admite el referido artículo 26, las exigencias del artículo 19 del cuerpo legal citado, infringiendo también con ello, el artículo 19 del Código Civil.

Vigésimo primero: Que sin embargo, respecto del primer grupo de normas que se indican como infringidas, específicamente los artículos 15 y 16 del estatuto legal en comento, dicho vicio no alcanza a configurar una infracción de la entidad necesaria para acoger el recurso de casación por el capítulo que se analiza, desde que la vulneración legal impetrada, no influye en lo dispositivo del fallo. Por otro lado, no se advierte yerro en la interpretación del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad sustancial deducido, por el referido capítulo, no podrá prosperar.

Vigésimo segundo. Que a diferente conclusión se arriba respecto de la infracción al segundo grupo de normas que se denuncia, estas son los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2695, y el artículo 19 del Código Civil, cuya transgresión ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En efecto, los sentenciadores del fondo han señalado que el demandante, quien tiene a su favor la inscripción de la propiedad materia de autos en el registro de dominio del Conservador de Bienes Raíces pertinente, se encuentra impedido de oponerse a la inscripción, por no tener la calidad de tercero que exige el artículo 19 de la norma en comento, inhabilidad que afectaba al anterior dueño, el ejecutado en la causa laboral señor José Riquelme Mejías –proceso en el cual el demandante se adjudicó en remate la propiedad-, por haber vendido el bien raíz a la demandada.

Si bien el artículo 19 del Decreto Ley aludido, respecto de la primera causal de oposición a la solicitud de regularización, impide su ejercicio al tercero que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario la propiedad a regularizar, como se ha venido diciendo, dicha norma es aplicable sólo en el contexto de la oposición a la solicitud tramitada en sede administrativa, a fin de judicializarla, y no dice relación con el ejercicio de las acciones de dominio que consagra el artículo 26 del estatuto jurídico en mención.

Vigésimo tercero: Que el Decreto Ley Nº 2695, en su afán de propender a la regularización por vía administrativa, de la posesión de ciertos bienes, ha establecido tres vías para proteger los derechos de los terceros que pueden ser afectados, por un lado, mediante la oposición a la solicitud de regularización, por otro, mediante el ejercicio de las acciones de dominio y finalmente, mediante la compensación de los derechos en dinero.

Que en la especie, como se ha dicho, se ha ejercido la acción de dominio conforme al procedimiento que señala el artículo 26 del cuerpo legal aplicable, lo que constituye una fórmula de oposición a la inscripción de la resolución que concede la solicitud de regularización, sea por mandato del acto administrativo terminal, o por decisión judicial, sin sujetarse a los requisitos de las normas anterior, pues ese sentido lo otorga el texto expreso de la norma, al señalar “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19º”, lo que implica la total independencia de ambas formas de impugnación, de modo que las exigencias del artículo 19 no se aplican en el ejercicio del mencionado artículo 26.

Vigésimo cuarto: Que de este modo, en concepto de esta Corte, la conclusión a la que llega la sentencia impugnada es errada, desde que ha efectuado una equivocada interpretación del ámbito de aplicación de las normas en análisis, al exigir para el ejercicio de las acciones de dominio del artículo 26, los requisitos de la oposición al proceso administrativo del artículo 19, todos del Decreto Ley 2695, normas que por tanto, han sido infringidas.

Vigésimo quinto: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se dirige al establecimiento de un error de derecho, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, con el fin de mantener a salvo la voluntad del legislador, expresión legítima de la voluntad soberana, dando así certeza y seguridad jurídicas a las personas, todo lo cual no puede ser desatendido.

Vigésimo sexto: Que en razón de lo expuesto y reflexionado, es posible colegir que en la especie se han vulnerado los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2695 en relación con el artículo 19 del Código Civil y su recta aplicación, en cuanto se denegó al actor su pretensión efectuada mediante la acción reivindicatoria intentada, incurriéndose a su respecto en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que debe ser corregido por este tribunal, por lo que, en consecuencia, se acogerá el recurso de casación en el fondo, de la manera que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado señor Mario Lagos King, en representación del demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 117, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, de fojas 106 vuelta y siguientes, la que se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.

Rol Nº 8.746-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.