- Fecha
- 30 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con Agricola e Inmobiliaria Norte Sur S.A., nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7030-2012
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8096-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Descriptores
- Simulación · Sociedad anónima · Vicio de la voluntad · Voluntad · Manifestación de voluntad · Falta de causa · Interés pecuniario · Restitución de aportes · Simulación absoluta · Principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans · Excepción de nulidad · Voluntad real · Causa simulandi
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8733-2014, 30 de marzo de 2015, «con Agricola e Inmobiliaria Norte Sur S.A.,,.»
Historia del caso
En el mismo rol 8733-2014
- Casación en el fondo Ausencia de causa 30 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, décimo, undécimo en su primer numeral y duodécimo al décimo séptimo que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo al quinto del fallo de casación, y también, que:
1.- Como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros.
También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas;
2.- Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados;
3.- La simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el por qué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;
4.- Hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual las actoras aducen que el acto de constitución de la sociedad Guaico Norte y Sur S.A. es un acto simulado absolutamente, pues no corresponde a ninguna voluntariedad ni fue celebrado para ocultar alguna otra convención, pues tuvo por única causa el traspaso de los bienes de su padre, don nombre reservado, en razón del temor que le provocó la existencia de dos juicios seguidos en su contra.
El fallo de primer grado ha establecido como un hecho inamovible que don nombre reservado tuvo la intención positiva de alterar su realidad patrimonial, para perjudicar el interés de un acreedor ejecutante, constituyendo la sociedad Guaico Norte y Sur S.A. junto a los demandados, para transferir sus bienes.
En consecuencia, corresponde también asentar que el padre de las demandantes efectivamente incurrió en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia de su parte respecto de esa disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito la de engañar a su acreedor.
Sobre la base de ese presupuesto incuestionado, corresponde analizar si las probanzas rendidas en autos permiten demostrar la existencia del concierto entre las partes. Dicho de otra manera, si los demás contratantes, demandados en autos, estuvieron conscientes y aceptaron la voluntad de simulación, o causa silmulandi que tenía el señor nombre reservado, evento en el cual las actoras han solicitado se declare su nulidad, por falta de consentimiento y de causa, o por adolecer de causa ilícita;
5.- Desde luego, conviene advertir que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, en lo que ahora interesa explicar, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros -como la invocada en autos- enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas” con lo que se dice y en palabras de Ferrara: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Cfr. Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7);
Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito;
6.- Tocante al conocimiento y participación de los demandados en el fraude del señor nombre reservado, consta en autos la declaración de su ex contador, don nombre reservado, quien afirma a fojas 204 que advirtió a éste de las particularidades del contrato que le propuso estudiar, frente a lo cual su cliente le manifestó que, no obstante las advertencias del deponente, “ya había comprometido su palabra con los accionistas”, afirmando también que le consta que esa escritura se efectuó solamente para eludir las acciones que efectuaba su sobrino respecto de los bienes que él tenía, ya que así se lo había comentado y fue conversado en reiteradas oportunidades. Añadió, en fin, que el señor nombre reservado no tenía el ánimo e intención de realizar un negocio con los demandados.
Se trata, como se observa, de un testigo abonado, que da razón de sus dichos, cuya declaración permite ser ponderada de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque en mayor número, los testigos de la demandada no permiten desvirtuar esas afirmaciones, puesto que sus declaraciones contienen meras apreciaciones respecto de la licitud de ese negocio. Si bien declaran que existía entre los señores Zañartu y Fritz la intención de formar una sociedad, uno de ellos expresa que esa intención se manifestó el año 1997 y los otros no precisan desde cuando surgió tal anhelo. Además, ninguno de los deponentes se refiere a la urgencia del socio Zañartu de constituir el negocio, ni qué podía aportarle a don nombre reservado asociarse de la manera que lo hizo. Con todo, los testigos están contestes en la antigua amistad existente entre Zañartu y Fritz, vínculo que hace presumible colegir que este último conocía de la necesidad de su amigo de salvaguardar su patrimonio, y por lo mismo es más de presumir que actuaron en protección del señor nombre reservado que en beneficio propio;
7.- Asimismo, no resultan inadvertidos para esta Corte los términos en que fue celebrado el contrato de constitución de la Sociedad Guaico y Sur S.A.
Consta en autos que el contrato de sociedad se celebró el 1 de octubre de 2007, entre el padre de las demandantes con don nombre reservado y los hijos de éste. Su objeto exclusivo fue la explotación de los predios agrícolas amparados bajo los roles 57-17, de 51,1 hectáreas y 57–26, de 18 hectáreas aproximadamente, del resto de la hijuela B del Guaico, ubicados en la Séptima Región, bienes que fueron aportados por el accionista don nombre reservado. Se fijó como capital de la sociedad la cantidad de $130.750.000 dividido en 100 acciones, suscribiendo y pagando en el acto 80 de ellas por nombre reservado, mientras que las suscritas por nombre reservado (10 acciones), nombre reservado (5 acciones) y nombre reservado (5 acciones) se pagarían en un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura.
Posteriormente se otorgaron dos escrituras de saneamiento, el 8 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008. En esta última se contiene un texto refundido de los estatutos, que modifica la razón social, el objeto –el que ahora se amplía a una serie de actividades relacionadas con la explotación agrícola y/o forestal, ganadera y/o forestal; la forestación y reforestación de predios forestales, la compraventa y arrendamiento de los mismos, por si y en representación de terceros; la compra, venta, inversión, arrendamiento y cualquiera otra actividad inmobiliaria relacionada con bienes corporales o incorporales, muebles o raíces; realizar loteos y obras de urbanización y demás actividades que los socios acuerden. También se regularizó el capital, dejando constancia que nombre reservado, suscribía 80 acciones de la sociedad, por un valor de $ 104.400.000 las que se pagaban entregando en dominio los inmuebles que señala.
El análisis de los términos de la sociedad constituida, se advierte una desproporción manifiesta entre lo aportes de los distintos accionistas, que si bien se traduce en una diferente participación accionaria, se aprecia una subvaloración del aporte de los predios que efectúa el señor nombre reservado que en total se tasan en algo más de ochenta millones de pesos, lo que no es consistente con su valor real, si se tiene presente una venta posterior, muy cercana en el tiempo, de una parte de unos de los bienes aportados, a mucho mayor precio que el del aporte. En efecto, según consta a fs. 232, el día 16 de mayo de 2008 se vendieron 17,4726 hectáreas que formaban parte del predio “Resto de la Hijuela B Fundo El Guaico Dos” Rol 57-26, conocida como Porción Oriente, en el precio de $ 102.417.800, en circunstancias que todo el predio, pocos meses antes, había sido tasado de común acuerdo por los accionistas en $ 21.652.174. A lo anterior se debe agregar la postergación convenida para que los otros accionistas hicieran su aporte, y el increíble hecho que los mismo señores Zañartu y nombre reservado constituyen una sociedad de responsabilidad limitada, con fecha 10 de enero de 2008, la que luego adquirió las acciones del señor nombre reservado según consta del acta de fs. 244, en donde no obstante que los aportes son en un 80% de nombre reservado y un 20% el señor nombre reservado, sin embargo las utilidades se repartirían en un 99% el señor nombre reservado y sólo un 1% el señor nombre reservado. Todos estos antecedentes permiten concluir que no existe una proporcionalidad en los aportes de todos los accionistas, que los bienes del señor nombre reservado se subvaloraron lo que le generó un claro perjuicio económico al constituir la sociedad cuya nulidad absoluta se pide, y que es mucho más probable que todos los socios debieron haber sabido de la intención fraudulenta que animaba a la del señor nombre reservado y que han debido colaborarle en ello, constituyendo así una sociedad anónima que no presenta causa real de negocio;
8.- Así, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa, del hecho no cuestionado que el demandado Zañartu constituyó la sociedad para aportarle dos inmuebles en resguardo de su patrimonio y del cúmulo de circunstancias recién reseñadas cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, a la luz de lo razonado en el basamento sexto que antecede, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el contrato de constitución de la sociedad Guaico y Sur S.A. fue simulado, concertándose los demandados con el señor nombre reservado en su intención de crear una sociedad con el único objeto de distraer su patrimonio. Ello por cuanto su amigo y colega de armas por más de 30 años, don nombre reservado, no podía estar ajeno a las vicisitudes por las que atravesaba don nombre reservado. De hecho, la precipitación en la redacción de la escritura requirió su modificación en dos oportunidades, circunstancias que no dan cuenta de que en ella se haya concretado un negocio planificado sino que más bien demuestran un apresuramiento propio de quien necesita crear ilícitamente una persona jurídica a la cual aportarle sus bienes, para distraer su patrimonio de eventuales acreedores.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.);
9.- Por lo demás, cabe apuntar que el hecho de haber ejecutado la sociedad con posterioridad a su constitución actuaciones propias del giro social, en caso alguno permite sanear un acto que tuvo como único fin una causa distinta a la realmente expresada, pues con la concreción del acto espurio ya se había cumplido la finalidad ilícita perseguida de antemano. Asimismo, en nada obsta a la declaración de simulación el hecho de que el señor nombre reservado mantuviera en su poder otros bienes, distintos a los aportados al pacto social, pues no es requisito de la simulación de la especie que el agente presente un estado de insolvencia absoluta, como parece estimarlo la parte demandada, ni permite darle causa real y lícita a la constitución de la sociedad cuya nulidad se pide;
10.- En consecuencia, tratándose de un acto que carece de causa lícita, corresponde determinar, por último, si es posible sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta o si, por el contrario, las actoras, en tanto hijas y herederas de don nombre reservado, se encuentran impedidas de reclamar el vicio, en tanto fue conocido por su padre;
11.- Respecto a este punto, cabe recordar que la acción de nulidad es el medio jurídico concedido al contratante que se obligó inválidamente, para liberarse los efectos perjudiciales de la obligación asumida.
Esta acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato, o sea, se confiere al juez la facultad y aún en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que adolece de vicios tan graves, que la ley exige sean reprendidos;
12.- Adicionalmente, la ley dispone que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, esto es, todo aquel que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato, la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato. La única limitación que la ley a este respecto ha establecido, es que no puede pedir la declaración de nulidad absoluta la parte que ha celebrado el acto o contrato que se pretende nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo. Desde luego, la pueden alegar las personas que han ejecutado o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, si no supieron del vicio, o no debían saberlo; pueden alegarla también los herederos o cesionarios de las mismas personas, es decir sus causahabientes a título universal o singular, en la medida que demuestren el interés indicado; pueden hacerla valer los acreedores de las partes, para hacer volver al patrimonio de su deudor los bienes que, en el hecho, han salido de él por efecto del acto o contrato nulo; en general, basta justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse. (Cfr. Claro Solar, Luis; “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605);
13.- Tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración. Entre las personas interesadas en la declaración de la nulidad absoluta de un acto o contrato ejecutado por otra, pueden encontrarse los herederos, como sucede en el caso de autos. No puede existir duda de que las herederas de don nombre reservado, advirtiendo de la situación que se había producido, y más aún una vez muerto su padre, podían accionar, pues, la constitución de dicha sociedad les causa daño patrimonial. No tiene sentido limitar la legitimación activa de los herederos, cuando de lo que se trata es que no se celebren actos ilegales sancionados con nulidad absoluta; quienes más perjudicados pueden resultar de este tipo de actos que los propios herederos de quienes lo celebran. Se trata de una acción de nulidad por simulación, y las demandantes a este respecto son terceras claramente perjudicadas;
14.- Por otra parte, la limitación que la ley ha establecido a las partes para pedir la nulidad absoluta, cuando sabían o debían conocer del vicio que invalidaba, debe interpretarse estrictamente. Como ya lo dicho esta Corte en pronunciamientos anteriores sobre esta misma materia, las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas, y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Por lo tanto, la prohibición contenida en la norma aludida, como inhabilidad que es, no se transmite a los herederos del causante. Y dado que la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta no deriva del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquél, al entablar la acción de nulidad absoluta en estos autos, ellos están ejercitando un derecho que les es propio;
15.- A este respecto se ha dicho que “investigando acerca de los orígenes de este precepto prohibitivo de nuestra ley civil, se llega hasta el derecho romano, en que hubo preceptos similares que dieron nacimiento al conocido aforismo jurídico “nemo auditur propiam turpitudinem, allegans”, esto es, en términos más simples, “que nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, máxima que reproducida más tarde por Delvincourt y traducida del francés por don nombre reservado bajo la norma de que “nadie puede alegar su propia inmoralidad”, inspiró la nota marginal puesta por éste como comentario al precepto análogo del artículo 1683 que se contenía en el “Proyecto Inédito del Código Civil” que figura en el tomo XIII de sus Obras Completas, y que revela el pensamiento del redactor de nuestro código. Y de estos antecedentes puede inferirse racionalmente que esta prohibición, que es a la vez, sanción del litigante inmoral, es de carácter restrictivo y personalísimo, en atención al móvil que la inspira, y, por ende, no puede operar sino respecto de la persona natural que celebró el acto o contrato a sabiendas del vicio existente, pues toda otra mayor extensión que se le diera sería contraria a la equidad, al imputar a alguien las consecuencias de un hecho ajeno en que no le cupo intervención personal, tal como serían los casos del heredero, del cesionario o del representado. Y esta interpretación legal, desconocida en otro tiempo, es la que informa hoy en día en cuanto a la aplicación y extensión de la inhabilidad en estudio”.
“El dolo es un elemento personal. Él pertenece, en forma exclusiva, al que es sujeto del derecho. Sobre el particular no puede olvidarse que al hablar el artículo 1683 del vicio que invalida el contrato, el cual debe ignorar el contratante que interpone la acción, no se refiere a la presunción de derecho de que la ley se supone conocida de todos. No. El vicio de que habla este precepto este orden material, tangible y objetivo. Por eso es que tal defecto sólo puede ser conocido por las personas que celebran el acto contrato.”
“En consecuencia, llámese al acto que pudiera cometer el representante que, en su oportunidad expresa su voluntad, de doloso, de inmoral o de mala fe, estos vicios no se transmiten ni se transfieren al representado y, por consiguiente, éste no puede estar obligado por un contrato el cual le afectan estos vicios”. (Revista de Derecho, tomo LI, sección 1ª, página 40)”. (Citados en la sentencia de esta Corte Suprema, recaída en causa rol 9631-2012);
16.- Así, al tenor de las reflexiones que se han venido desarrollando, ha de concluirse que aún en el caso de que las demandantes obraran a título de heredero, en manera alguna pesa en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 tantas veces mencionado, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato;
17.- En consecuencia, resulta que en la especie, las actoras, herederas de don nombre reservado, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este litigio, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 mencionado.
Descartado aquél impedimento, la norma en referencia tampoco las inhibe para demandar la nulidad a nombre propio.
Lo cierto es que la supuesta contradicción que cree observar el sentenciador de primera instancia en el actuar de las actoras no es tal, pues el interés que invocan las demandantes les afecta personalmente, ya que han resultado engañadas con la celebración del acto simulado y han visto disminuido su propio patrimonio, el que podía ser incrementado con los bienes de la sucesión de señor nombre reservado. Entonces, no han ejercido una acción propia en su calidad de herederas para luego desprenderse de tal calidad en lo que les es desfavorable, como parece sugerirlo el juez a quo. Lo que sucede es que en su calidad de herederas del causante se han sido afectadas con el acto simulado y se han visto perjudicadas en su propio patrimonio.
El aserto precedente conduce, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a las demandantes para actuar en este pleito;
18.- Que, por último, cabe señalar que al no constar en autos que las actoras hayan sufrido perjuicios diferentes a la mera circunstancia de haber aportado el causante a la sociedad los inmuebles en cuestión, resulta improcedente acceder a discutir la naturaleza y monto de tales daños en la etapa de ejecución del fallo.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 373 y siguientes, en aquella parte que desestimó la acción impetrada a fojas 3 y en su lugar se la acoge, únicamente en cuanto se declara la nulidad del contrato de sociedad celebrado con fecha 1 de octubre de 2007 ante la notario público de Santiago doña nombre reservado por la que se constituyó la sociedad “Agrícola e inmobiliaria Guaico Norte y Sur S.A.”, disponiéndose la restitución a las actoras de los inmuebles aportados por don nombre reservado, con sus derechos de aguas y con todos los bienes inmuebles por adherencia y por destinación que contienen los instrumentos que dieron origen al contrato nulo, cancelándose las inscripciones conservatorias tanto del Registro de Propiedad como del Registro de Propiedad de Aguas a nombre de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Guaico Norte y Sur S. A. En lo demás, se rechaza dicho libelo y se confirma el fallo de primer grado, sin costas, por aparecer que las demandadas litigaron con motivo plausible y no haber sido totalmente vencidas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Baraona González.
Rol N° 8733-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.