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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8733-201430 mar 2015
Fecha
30 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado con Agricola e Inmobiliaria Norte Sur S.A., nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7030-2012
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8096-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 384, 427, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Ausencia de causa · Requisitos de la sentencia · Sociedad anónima · Sociedad de responsabilidad limitada · Falta de consentimiento · Consideraciones de hecho y de derecho · Fraude · Casación en la forma de oficio · Falta de fundamentación · Simulación absoluta · Justo y racional procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8733-2014, 30 de marzo de 2015, «con Agricola e Inmobiliaria Norte Sur S.A.,,.»

Historia del caso

En el mismo rol 8733-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

9

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta y simulación de contrato, caratulado “nombre reservado con Agrícola e Inmobiliaria Norte y Sur S.A., nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado”, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 8096-2009, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 373 y siguientes, desestimó la acción principal y la reconvencional de indemnización de perjuicios impetrada de contrario.

Apelado el fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 448 y siguiente, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en estos autos, doña nombre reservado y doña nombre reservado demandaron a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Guaico Norte y Sur S.A., o “Guaico Norte y Sur S.A.”, a don nombre reservado, a doña nombre reservado y a don nombre reservado, ambos nombre reservado, con el objeto que se declarara la nulidad absoluta, por simulación absoluta, del contrato de constitución de la sociedad recién referida, otorgado por escritura pública de 1° de octubre de 2007 entre el fallecido padre de las actoras, don nombre reservado y los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Expusieron, en síntesis, que ese contrato se celebró con el único fin de sustraer del patrimonio del señor nombre reservado dos inmuebles, aportándolos en dominio a la sociedad para evitar los eventuales perniciosos efectos del resultado de dos demandas ejecutivas deducidas en contra del señor nombre reservado por don nombre reservado, iniciadas por preparación de la vía ejecutiva el 31 de julio de 2007, cuyo título fue la confesión ficta de dos acreencias, cada una por la suma de $75.000.000, acciones tramitadas en los juicios Rol N°15.098-2007 del 11° Juzgado Civil de Santiago y Rol N° 15.083-2008 del 16° Juzgado Civil de Santiago.

A la presentación de esas demandas (7 y 24 de diciembre del año 2007, respectivamente) los predios ya se encontraban inscritos a nombre de la nueva sociedad.

Refirieron que la simulación alegada queda en evidencia al considerar que el objeto de la sociedad fue la explotación de los predios agrícolas que aportó el padre de las demandantes; que el capital de la sociedad se fijó en la suma $130.750.000 dividido en 100 acciones, del cual el difunto nombre reservado suscribió 80 acciones –pagadas con el aporte de los inmuebles referidos-; que nombre reservado sólo suscribió 10 acciones y sus hijos nombre reservado y nombre reservado, únicamente 5 acciones cada uno, comprometiéndose a pagarlas en un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura y que el 16 de mayo de 2008, la sociedad demandada vendió un retazo de uno de los inmuebles aportados por Zañartu en un valor superior a 6 veces del fijado en el acto de aporte a la sociedad.

Además, informaron que las acciones fueron posteriormente transferidas a una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Inversiones Zañartu & Fritz Limitada”, constituida por nombre reservado y nombre reservado, por escritura de 10 de enero de 2008, en la cual el señor nombre reservado aparece como dueño del 80 % de los derechos sociales, pero se convino que las utilidades y pérdidas de cada ejercicio se repartirían en un 1% para éste y un 99% para don nombre reservado y, por último, la sociedad anónima también se hizo de los derechos hereditarios que correspondían a Zañartu en una serie de inmuebles que conforman la herencia dejada al fallecimiento de su padre.

Dieron cuenta, además, que ante la negativa de las actoras participar en la constitución de la sociedad para la finalidad señalada, su padre “montó toda la operación con los demandados nombre reservado y nombre reservado”.

En consecuencia, habiendo fallecido el padre de las demandantes el 19 de junio de 2008, a los pocos meses de acaecidos los hechos relatados, el demandado nombre reservado maneja un importante patrimonio que no le pertenece, privando a la sucesión de don nombre reservado de todos sus bienes, impidiéndoles su ingreso a los inmuebles de propiedad de su padre fallecido, lo que es el resultado de un acto cuya causa real siempre fue conocida por sus partícipes, quienes se concertaron para celebrar el supuesto contrato de sociedad, en perjuicio de las demandantes.

Concluyeron, en razón de lo expuesto, que el acto de constitución de la sociedad de marras fue simulado absolutamente, careciendo de causa lícita y consentimiento y que fue celebrado en perjuicio de terceros, por lo que debe ser invalidado en razón de lo previsto en los artículos 1.682 y siguientes y 1.467 y siguientes del Código Civil.

A fojas 134 los demandados contestaron la demanda, solicitando su rechazo, con costas, aseverando que el contrato de constitución de la sociedad Guaico Norte y Sur S.A., nació de un viejo anhelo y proyecto de los señores Zañartu y Fritz y que es perfectamente lícito, al punto que hasta la fecha la sociedad sigue operando, a pesar de la ausencia de las demandantes.

Postularon, además, que del propio relato de las demandantes se aprecia que no han sufrido perjuicio alguno que sea reparable con la declaración de nulidad, pues ellas afirman que el motivo que origina el contrato sería protegerse frente a un tercero ajeno a las actoras, intención que, con todo, es ajena a la voluntad del señor nombre reservado, ya que ningún compromiso económico adeudaba, contando por lo demás con un importante patrimonio, compuesto no sólo con los inmuebles aportados a la sociedad.

A diferencia de lo expuesto por las actoras, el contrato de constitución de la sociedad no es simulado, debiendo ser conocidos los hechos expuestos en el libelo mediante otras acciones, como una demanda de rendición de cuentas.

Con todo, aun suponiendo la efectividad de la nulidad impetrada, aseveraron que el artículo 1683 impide a las actoras demandarla, al ser las continuadoras, como herederas legales, del señor nombre reservado.

Finalmente, demandaron reconvencionalmente una indemnización por los perjuicios que han generado a la sociedad la interposición de las acciones promovidas por las actoras, atribuyéndoles haber incurrido en responsabilidad extracontractual, reservando su monto, alcance y cuantía para la etapa procesal correspondiente, acción que fue contestada de contrario, instando por su íntegro rechazo;

TERCERO: Que el fallo dejó asentada la existencia de una acción del padre de las actoras destinada a alterar su realidad patrimonial, con el propósito de sustraer cuantiosos bienes de su patrimonio de la persecución inherente al derecho de prenda general de su sobrino ejecutante, la que se concretó mediante la transferencia de bienes en dominio a la sociedad demandada, acción que la sentencia califica como constitutiva de fraude civil. Seguidamente, el sentenciador se aboca a dilucidar si ese acto fraudulento al origen de la constitución de la sociedad tiene la entidad suficiente para corromperla, sea porque causó única, directa e inmediatamente la conclusión del contrato en cuestión, con lo cual éste se revelaría además un acto simulado, o porque concurrió también la voluntad de los demandados, en algún grado que revele conocimiento del fraude, lo que caracterizaría de ilícita, además, la simulación, para concluir, en el basamento duodécimo del fallo de primer grado, que la existencia del acto fraudulento de nombre reservado al origen de la constitución de la sociedad no habría sido la causa única, directa e inmediata de su voluntad de concluir el contrato, ni tampoco sería determinante para ello, aserto al que arriban luego de constatar la actividad societaria desarrollada por la compañía, el propio nombre reservado o el demandado nombre reservado, en el nombre y representación de ésta, la que, en concepto del juzgador, no habría tenido lugar o de haberla tenido no se habría manifestado con la intensidad que ha quedado acreditada.

Respecto al conocimiento del fraude por parte de los demandados, se declara, en el fundamento siguiente, que “la actora no rindió prueba alguna al efecto, correspondiéndole hacerlo de conformidad con la regla que se colige de la aplicación del artículo 1698 del Código Civil”, sin que, además, las pruebas rendidas “permitieran presumirlo”;

CUARTO: Que, en síntesis, aun cuando el fallo deja asentado que la transferencia de los inmuebles del señor nombre reservado a la sociedad Guaico Norte y Sur S.A constituye un acto que revela un fraude civil, desestiman la acción de nulidad por simulación absoluta, tanto porque ese acto fraudulento de nombre reservado no habría sido la causa única, directa, inmediata y determinante para celebrar el contrato, cuanto porque no se comprobó que los demandados conocieran de ese fraude. Se añade, como otro argumento sustentatorio de la decisión, que al aportar los inmuebles a la sociedad el señor nombre reservado tampoco quedó en un estado absoluto de insolvencia, pues en ella no se incluyó un departamento en Avenida Vitacura, que siguió perteneciéndole;

QUINTO: Que, sin embargo, para establecer los presupuestos fácticos sobre los cuales aplica el derecho, el sentenciador no agota el examen de las probanzas rendidas en juicio ni explica la razón por la cual sólo las considera parcialmente.

En efecto, en lo que hace al conocimiento que habrían tenido los socios del señor nombre reservado, y en particular el demandado don nombre reservado, sobre el fraude en el que incurrió el primero al constituir la sociedad, en el fundamento Undécimo del fallo de primer grado el fallador manifiesta preferir las declaraciones de los testigos presentados por la demandada “sin que se haya desvirtuado su testimonio por prueba en contrario”, asignándoles a esos dichos “el valor de plena prueba” del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo en el fundamento Décimo Tercero que, a este respecto, la actora no rindió prueba alguna al efecto y que las rendidas “tampoco pueden presumirlo”.

Empero, no se atiende al testimonio prestado a fojas 203 y siguientes por don nombre reservado, ex contador del señor nombre reservado, quien expresa categóricamente que al representarle a su cliente que según los términos de la escritura, éste otorgaba “todos sus bienes”, quedando como simple director y entregando la administración y representación social a otro socio, don nombre reservado se sorprendió, “pero me señaló que ya había comprometido su palabra con los demás accionistas”. Más aún, repreguntado sobre si el señor nombre reservado tenía ánimo e intención de realizar un negocio en común con los demandados, el testigo declaró que no, añadiendo que su cliente siempre le manifestó y se sentía orgulloso del predio agrícola que tenía como persona natural, teniendo el proyecto de explotarlo.

Aunque en el fundamento sexto se consigna esta declaración como base de una presunción judicial para acreditar la existencia del fraude civil cometido por el constituyente de la sociedad, nada se expresa respecto del alcance de estos dichos, como era el deber del sentenciador hacerlo, en lo que hace al conocimiento de esa intención por parte de sus demás socios en la sociedad Guaico Norte y Sur S.A..

Asimismo, cabe señalar que en el mismo basamento recién referido el juzgador acude, entre otras probanzas, a lo declarado por los testigos de la actora en el juicio rol N° 8094-2009, seguido ante ese mismo tribunal, asignándoles el valor reconocido en el inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia del fraude cometido por el señor nombre reservado, sin explicar tampoco por qué no resultan idóneas para colegir la existencia del conocimiento de los demandados sobre la única intención que habría tenido el señor nombre reservado para constituir la sociedad –la de distraer su patrimonio frente a las acciones judiciales que se veía enfrentado-, sobre todo si en la actual sentencia sí se considera la testimonial de la parte demandada, que da cuenta de la antigua amistad existente entre Zañartu y el demandado nombre reservado.

Además, no se explicitan las razones por las cuales “la demás prueba rendida” tampoco permite presumir el conocimiento de la ilicitud, respecto de los demandados;

SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, toda vez que las referidas inobservancias tienen evidente incidencia en la manera de resolver el asunto, como se expresará en la sentencia de reemplazo que corresponde dictar;

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 448 y siguientes, que confirma la dictada por el tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo promovido en lo principal de la presentación de fojas 450, por el abogado José Antonio Morales Campos, en representación de la demandante, en contra de la señalada sentencia.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Baraona González.

Rol Nº 8.733-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.