Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado (rojas Ana) con Municipalidad de CALDERA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 313-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 9-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Confesión de deuda · Gestiones preparatorias · Cobro de facturas · Acogido recurso de casación en el fondo · Carece de título
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25734-2014, 31 de marzo de 2015, «(rojas Ana) con Municipalidad de CALDERA.»
Historia del caso
En el mismo rol 25734-2014
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 31 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 9-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Caldera, gestión preparatoria de citación a confesar deuda caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Caldera”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 46, rechazó la solicitud de la demandante de tener por confesa la deuda consignada en autos.
Apelada dicha decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución de doce de septiembre de dos mil catorce, la revocó, y en consecuencia, tuvo a la Municipalidad de Caldera, representada por su Alcaldesa, por confesa de adeudar la suma de $6.504.000, más los intereses respectivos.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al tener por confesa una deuda cuyo fundamento se encuentra en facturas cuya acción de cobro se encuentra prescrita de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 19.983, no siendo la presente gestión preparatoria la vía idónea para tal efecto ya que ésta parte del supuesto de la falta de un título ejecutivo lo que no ocurre en la especie pues aquí existió un título el que se encuentra prescrito.
Agrega que la sentencia ha aplicado la norma ya mencionada a pesar que no se han verificado sus supuestos, toda vez que las causales que hacen procedente tener por confesa la deuda son la falta de comparecencia o dar respuestas evasivas, ninguna de las cuales ha ocurrido pues la demandada compareció a la audiencia de estilo mediante apoderado con facultades suficientes y expresamente negó la deuda.
La infracción denunciada debe relacionarse con los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se ordena citar al deudor a presencia judicial, el deudor no puede ser otro que él mismo o su representante legal o convencional, y si opta por comparecer por intermedio de un abogado este último debe exhibir el título que lo habilita a comparecer, tal como ocurrió en estos autos. En efecto, la Alcaldesa de la Municipalidad en virtud de la representación judicial y extrajudicial que le corresponde de conformidad al artículo 63 letra a) de la Ley N° 18.695, otorgó mandato judicial por escritura pública con las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7 del código adjetivo, de manera que la decisión adoptada por los sentenciadores restringe los efectos de las facultades de representación otorgadas en el mandato judicial.
También se ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 2131, 2132 y 2133 del Código Civil, pues se desconoce la naturaleza especial del mandato judicial en cuanto a que la representación en esta clase de contrato es de la esencia. Agrega que el letrado que representa a la demandada no necesitaba poder especial ni para comparecer ni para negar la deuda porque tal acto en sí mismo importa un acto de conservación en el ámbito de los diversos negocios jurídicos que tiene la Municipalidad.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto es menester tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Que a fojas 21 comparece doña nombre reservado solicitando que se cite a doña nombre reservado, en su calidad de Alcaldesa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Caldera a fin de que confiese adeudar la suma de $6.504.000 por concepto de facturas impagas por los montos y servicios que detalla.
b) Que, una vez notificada la gestión preparatoria, comparece a fojas 28 el abogado don Luis Pino Martínez que en lo principal solicita al tribunal que tenga presente su personería para representar a la Municipalidad demandada que consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 22 de octubre de 2013 cuya copia acompaña y en el otrosí delega el poder en la abogado Rebeca Salinas Bernal, con idénticas facultades a las conferidas, inclusive las contenidas en el inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal por resolución de tres de marzo de dos mil catorce que se lee a fojas 30, tiene presente lo anterior.
c) El mismo día se efectúa la audiencia respectiva, que rola a fojas 31, en la cual comparece doña Rebeca Inés Salinas Bernal, en representación de la Municipalidad demandada quien legalmente juramentada indica que “no es efectivo que la Ilustre Municipalidad de Caldera adeude doña nombre reservado la suma de $6.504.000 ya que la Municipalidad de esta comuna no tiene deuda con doña nombre reservado…”
d) A fojas 32, la parte demandante solicita que se tenga por confesa la deuda toda vez que el mandato invocado por los apoderados del demandado no contempla la facultad para comparecer en representación de la Municipalidad de Caldera a la audiencia de citación a confesar deuda. Por lo tanto, al no comparecer la Alcaldesa, y no teniendo poder quienes comparecieron, procede aplicar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
e) Que conferido el traslado a la demandada, éste se tuvo por evacuado en rebeldía.
TERCERO: Que del examen de los antecedentes los sentenciadores establecieron los siguientes hechos:
a) la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Caldera no compareció personalmente a la audiencia fijada.
b) en cambio, compareció en nombre de la Municipalidad doña Rebeca Inés Salinas Bernal, en virtud de la delegación de poder que le efectuó el abogado Luis Pino Martínez cuyas facultades emanan del mandato judicial conferido por escritura pública de 22 de octubre de 2013.
c) doña Rebeca Inés Salinas Bernal negó la deuda materia de autos.
CUARTO: Que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera y acoger la solicitud formulada por la parte demandante, consideró que si bien es posible que el citado a confesar una deuda comparezca a través de un mandatario, es necesario que éste tenga instrucciones precisas y determinadas al respecto, lo cual resulta concordante con lo dispuesto en los artículos 2131, 2132 y 2133 del Código Civil, normas que obligan al mandatario a ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, exigiéndose poderes o cláusulas especiales para todo aquello que exceda de sus límites o facultades ordinarias.
Estiman los sentenciadores que las facultades para comparecer en representación de quien ha sido citado bajo el apercibimiento final del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no se comprenden ni esencial ni naturalmente en el mandato judicial, ni aun entre aquellas extraordinarias que contempla el inciso segundo del artículo 7 del código mencionado. Así, un reconocimiento de deuda que involucre la creación de un titulo ejecutivo o la negación de una deuda efectuada por un mandatario judicial no resulta eficaz.
Examinado el mandato judicial agregado a fojas 27 resuelven que éste no reúne las condiciones necesarias en términos de facultades e instrucciones determinadas para los efectos de permitir al abogado Luis Pino Martinez comparecer por la Ilustre Municipalidad de Caldera a la audiencia fijada, cuyo único objeto era reconocer o negar una deuda.
Lo mismo cabe aplicar a la delegación efectuada a la abogado Rebeca Inés Salinas Bernal, pues ella sólo pudo circunscribirse a las facultades comprendidas en dicho mandato y no aquellas de las que carecía, por lo que lo obrado por ella en la audiencia en cuanto a la comparecencia y negativa de la deuda, resulta ineficaz.
Así entonces, concluyen que se ha verificado una de las hipótesis que permiten tener por confesa la deuda, cual es la incomparecencia del citado, por lo que de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tienen por confesa la deuda.
QUINTO: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos queda de manifiesto que la controversia jurídica planteada consiste en resolver las facultades que requiere el mandatario para comparecer a una audiencia de citación a confesar deuda pues el fallo recurrido ha establecido que se necesita un mandato expreso en tal sentido, toda vez que la confesión de una deuda o su negativa no se encuentran en las facultades ordinarias ni extraordinarias del mandato judicial, en tanto la recurrida, sostiene que el mandato exhibido es suficiente para comparecer en esta clase de audiencias.
SEXTO: Que, al respecto conviene recordar que se entiende por confesión el reconocimiento que una persona hace de un hecho que genere en su contra consecuencias jurídicas. Esta, cuando es judicial, puede revestir el carácter de medio de prueba o el de gestión preparatoria de la vía ejecutiva (Espinosa Fuentes, Raúl, Manual de Procedimiento Civil, novena edición, 1994, pág. 49).
La confesión, en cuanto gestión preparatoria, tiene como objeto reconocer una obligación y constituir un título ejecutivo.
Si bien, entre la confesión como medio de prueba y aquella prestada como preparatoria de la vía ejecutiva existen diferencias en cuanto a su objeto, la forma de producirse, asuntos sobre los que puede versar y sus efectos, ambas descansan en idéntico fundamento.
SÉPTIMO: Que en relación a quien debe prestar la confesión, el artículo 1713 del Código Civil establece que la confesión que la parte haga por sí en el juicio o por medio de su apoderado especial, producirá plena fe en contra de ella. Dicha disposición entonces permite concluir que un apoderado puede comparecer en representación de su mandante y su declaración producirá los efectos propios de una confesión en la medida que tenga poder especial para confesar. Esto es concordante con lo establecido en el inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los mandatarios no pueden absolver posiciones si no están facultados especialmente para ello.
Como se dijo en los considerandos precedentes, a pesar de las diferencias que puedan existir, la confesión como medio de prueba y como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, tienen el mismo fundamento y forman la misma institución. De ahí entonces, que si se le otorga al mandatario la facultad de comparecer a absolver posiciones, éste puede comparecer tanto a la citación a confesar cuando se solicita como medio de prueba o con el fin específico de preparar la vía ejecutiva respecto de una deuda de la cual se carece de un título ejecutivo.
Por lo tanto, no es efectivo que se requiera un poder especial para concurrir a una destinada a preparar la vía ejecutiva, pues al otorgarle al mandatario facultad para absolver posiciones del inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con facultades suficientes para ello.
OCTAVO: Que, resulta necesario entonces revisar el tenor de las facultades que le fueron otorgadas por la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera al abogado Luis Pino Martínez quien, a su vez, las delegó en Rebeca Salinas Bernal, y que constan en la escritura de mandato judicial de 22 de octubre de 2013.
Dicho instrumento en su cláusula primera expresa: “Que por este acto confiere mandato general tan amplio como en derecho se requiera a don Luis Marcelo Pino Martínez, chileno, soltero, abogado, domiciliado en domicilio reservado, cédula nacional de identidad número trece millones trescientos sesenta y nueve mil sesenta y uno guión uno, para que realice las siguientes gestiones; Uno) en el orden judicial en juicios de naturaleza civil, laboral, penal, mercantil, tributario, aduanero, electoral, administrativo y de naturaleza constitucional, se faculta al mandatario para iniciar y continuar procedimientos en tribunales ordinarios, especiales o arbitrales, ya sea por medidas prejudiciales, presentar demandas, ya sea en forma principal o reconvencionalmente, contestar demandas nuevas con la única limitación de no poder contestar sin ser previamente emplazado el mandante y comparecer a las audiencias de los procedimientos antes señalados. Asimismo se faculta al mandatario para actuar y comparecer ante el Ministerio Público y/o Fiscalías Locales, respecto de toda investigación que sea parte o tenga interés el mandante; (…)
La cláusula segunda, en tanto, indica: “Por este acto se confieren al mandatario todas y cada una de las facultades comprendidas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, en ambos incisos, en especial las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales, transigir, avenir, conciliar, comprometer, otorgar a los árbitros facultad de arbitradores, aprobar convenios y percibir. La mandante faculta al mandatario para que practique todos los actos tendientes a llevar a cabo el mencionado mandato, hasta la completa ejecución del encargo”.
NOVENO: Que de las cláusulas recién transcritas se desprende que al abogado Luis Marcelo Pino Martínez se le confirió mandato para realizar gestiones en las diversas clases de procedimientos judiciales y administrativos y con las facultades comprendidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de absolver posiciones.
Por lo tanto, el abogado ya mencionado, en virtud del mandato judicial que le fue otorgado por escritura pública, contaba con las facultades especiales para efectuar válidamente una confesión en representación de su mandante, la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera. Y al haber delegado el poder en la abogado Rebeca Inés Salinas Bernal en los mismos términos en que a él le fue otorgado, no cabe sino concluir que, la comparecencia de la mencionada letrada a la audiencia para confesar deuda fijada en estos autos, era plenamente válida y vinculante para la Municipalidad demandada, toda vez que ésta estaba facultada para comparecer y negar o reconocer la deuda reclamada.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al comparecer la abogado Rebeca Inés Salinas Bernal en representación de la Municipalidad de Caldera y negar la deuda, obró dentro de las facultades que le fueron delegadas y que se enmarcan en los términos del mandato conferido por la Municipalidad, por lo que no concurría ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para tener por confesada la deuda.
Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió la norma legal citada precedentemente como también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el 2131 del Código Civil, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y confirmar la sentencia de primer grado estimando que no se había preparado la vía ejecutiva al haberse negado expresamente la deuda por apoderado con facultades suficiente para ello, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a las restantes infracciones denunciadas en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 327 por el abogado don Luis Pino Martínez en representación de la I. Municipalidad de Caldera, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 62 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 25.734-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.