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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5536-201431 mar 2015
Fecha
31 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1886-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 1113-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Descriptores
Precio · Restitución pago · Contrato de promesa de compraventa · Resolución del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5536-2014, 31 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5536-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos undécimo y decimocuarto, que se eliminan;

Asimismo, se tienen en consideración los motivos tercero y cuarto del fallo de casación que precede;

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que el juez a quo rechazó tanto la demanda principal de resolución de contrato como las demandas reconvencionales de cumplimiento forzado y en subsidio, de resolución, por estimar, en síntesis, que ambas partes incumplieron las obligaciones contractuales que les imponía el contrato de promesa de compraventa de marras, en el caso de la demandante principal, por no haber obtenido el subsidio necesario para el pago del precio dentro del plazo de doce meses estipulado en el contrato de promesa y respecto del demandado y actor reconvencional, por no haber estado dispuesto a firmar el contrato prometido en el término acordado, que vencía el 15 de julio de 2010, habiendo manifestado este último expresamente su decisión de no prorrogar el plazo, tal como se consigna en la demanda reconvencional de cumplimiento forzado;

2°.- Que el fallo apelado, sobre la base del incumplimiento recíproco de ambas partes, resolvió que ninguna de ellas estaba legitimada para ejercer las acciones previstas en el artículo 1489 del Código Civil, rechazando así las demandas deducidas en autos, conclusión que esta Corte no comparte, por cuanto el ejercicio de las acciones previstas en esta norma está dado para el contratante de un contrato bilateral frente a su contraparte que se niega a cumplirlo, pero no regula específicamente la situación del incumplimiento recíproco, por lo que cabe analizar cuáles son sus consecuencias jurídicas, sobre todo enfrentado al hecho de que se ha solicitado por ambas partes la resolución del contrato, el demandante como objeto principal de su acción, y el demandado y demandante reconvencional subsidiariamente a su petición de cumplimiento de contrato;

3°.- Que, en efecto, el artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes no ha cumplido el contrato, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero de aquella disposición, al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, mientras que “[…] el inciso segundo corrobora este sentido otorgando al otro contratante el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sanción ésta que sería absolutamente antijurídica y, por lo mismo, fuera de la razón si se estimare que la ley la acuerda a favor del otro contratante que tampoco hubiera cumplido con sus obligaciones” (Sentencia CS de 19 de agosto de 2009, Rol N° 1744-08).

Confirman esta interpretación los fundamentos racionales de equidad y justicia que inspiran esa disposición que no son otros que presumir que en los contratos bilaterales cada una de las partes consiente en obligarse a condición que la otra se obligue a su vez para con ella, o sea, la reciprocidad de las obligaciones acarrea necesariamente la de las prestaciones;

4°.- Que en este sentido, este Tribunal de Casación ha expresado: “que aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuestión de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contraídas puede o no solicitar la resolución de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N°5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución, es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido”. (Sentencia CS de 4 de diciembre de 2003, Rol 512-03);

5°.- Que, conforme a lo expresado, en la especie corresponde zanjar el pleito mediante el acogimiento de la demanda principal y, por consiguiente, procede ordenar que el demandado restituya a la demandante la parte del precio que ésta pagó con motivo del contrato de compraventa prometido celebrar, según consta en la cláusula tercera del mismo, ascendente a la suma de $5.500.000;

6°.- Que, al efecto, cabe tener en cuenta que una vez declarada la resolución del contrato ésta produce, por regla general, efectos retroactivos, volviendo a las partes al estado jurídico en el que se encontraban previo a contratar, como si no hubiesen convenido, o como expresa el profesor Claro Solar: “revocando, borrando todas las consecuencias del contrato, obra, ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Imp. Nascimento, pág. 195).

Pues bien, declarada la resolución del contrato celebrado entre quienes ahora litigan entre sí, se impone la necesidad de que las partes queden restituidas al status jurídico que tenían antes de convenir. Surgen así, las obligaciones restitutorias entre aquéllas y, en el caso de que se trata corresponde, entonces, que el demandado devuelva la cantidad ya referida pagada como parte del precio acordado;

7°.- Que en relación a lo anterior, es importante precisar que las restituciones consecuenciales a la resolución constituyen un efecto diverso de la indemnización de perjuicios, por cuanto esta última opera precisamente en el caso de la resolución prevista en el artículo 1489 del Código Civil. De esta forma, la restitución del precio pagado por la actora no constituye una indemnización de perjuicios, sino sólo el derecho que tiene dicha parte a ser restituida al status jurídico que tenía antes de convenir, tal como lo ordena el artículo 1487 del ya citado Código de Bello;

8°.- Que, en consecuencia, habrá de revocarse en lo apelado el fallo que se revisa, acogiendo la demanda principal de resolución de contrato y ordenando la restitución por parte del demandado de la suma recibida a cuenta del precio, con los reajustes e intereses legales, a partir del 15 de julio de 2009, pero sin costas por no haber sido totalmente vencido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil trece, escrita a fojas 57, sólo en cuanto rechaza la demanda de resolución de contrato interpuesta a fojas 5 y siguientes y, en su lugar, se acoge la referida acción interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado y se declara:

a) Que queda resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 15 de julio de 2009, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, bien raíz inscrito a fojas 269 N° 456 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana;

b) Que el demandado nombre reservado deberá restituir a la demandante nombre reservado la suma de $5.500.000, con reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 15 de julio de 2009 y la de su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que se dicte el cúmplase de esta sentencia.

c) Que no se condena al demandado al pago de las costas, por no haber sido totalmente vencido.

II.- Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lecaros

Rol N° 5.536-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.