Cláusula penal
- Fecha
- 31 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1886-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 1113-2011
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1438, 1445, 1489
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 775, 806 - Descriptores
- Cláusula penal · Demanda reconvencional · Resolución de contrato · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Contrato de promesa · Condición resolutoria tácita · Falta de decisión del asunto controvertido · Subsidio de vivienda · Cumplimiento forzado · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5536-2014, 31 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5536-2014
- Casación en el fondo Precio 31 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5536-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol N° C-1113-2011, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 92, que confirmó la sentencia de primer grado de diez de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 57 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda principal de resolución de contrato de promesa de compraventa, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1437, 1438 y 1445 del Código Civil.
Señala el recurrente, al explicar las infracciones de ley, que la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primer grado, contrariando lo prescrito en los artículos referidos, por cuanto tanto su parte, como su legítimo contradictor, han solicitado que se resuelva el contrato de marras.
Agrega, al desarrollar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que dicho error trae como consecuencia que las partes en conflicto, si bien a través del contrato en cuestión manifestaron su voluntad de obligarse al mismo, luego modificaron dicha voluntad, expresando a través de sus escritos de demanda y contestación, su intención de no seguir vinculados mediante el contrato de promesa.
Explica que el fallo recurrido lo que hace es suponer una voluntad en un sentido que ya no existe, ya que las partes no desean seguir vinculadas a través del referido contrato, lo que genera una situación inexplicable ya que éstas quedan unidas fruto de la decisión jurisdiccional de autos.
Indica que conforme al artículo 1445 del Código Civil, la voluntad es un elemento de la esencia del contrato, de manera que al faltar, el contrato no nace o degenera en uno distinto. Y en la especie, sostiene el recurrente, la voluntad de perseverar en el contrato no existe, sino que ambas partes han solicitado ser desvinculadas mediante la dictación de la sentencia que así lo decrete.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de remplazo que acoja la demanda principal de resolución del contrato de promesa y de restitución de la suma de $5.500.000, que su parte dio como pago del precio;
SEGUNDO: Que sin perjuicio del arbitrio impetrado en estos autos, ha de tenerse presente que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a este tribunal, conociendo por vía de casación, para invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de anomalías que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que para la adecuada comprensión de la causal de invalidación formal que se analizará en los motivos siguientes, cabe precisar que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, solicitando la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos por instrumento privado firmando ante Notario de fecha 15 de julio de 2009, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 269 N° 456 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana, más la devolución de la suma pagada por su parte por concepto de precio, ascendente a la suma de $5.500.000, más reajustes, intereses y costas.
Explica que el contrato debe ser declarado resuelto por cuanto en él se acordó que la celebración del contrato de compraventa debía efectuarse dentro del plazo máximo de doce meses, dentro del cual su parte debía gestionar ante el Servicio de Vivienda y Urbanismo un subsidio por $11.067.000, para el pago de parte del precio, pagando en el mismo acto de celebración del contrato de promesa la suma cuya devolución se pide de $5.500.000, también entregada a cuenta del precio. Aclara que el plazo para la celebración del contrato definitivo venció sin que su parte haya logrado gestionar la entrega del subsidio, lo que se debió a un caso fortuito sobreviniente, ya que producto del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Quinta Región suspendió la entrega de los subsidios. Añade que, a su vez, al conversar con el demandado, éste le manifestó que no tenía intención de perseverar en el contrato, ni con ella ni con otra persona.
Por su parte, en su escrito de contestación el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, debido a que la no obtención del subsidio por parte de la demandante no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, pues no consta que dicho subsidio se hubiera tramitado dentro del plazo convenido, ni tampoco que el Servicio de Vivienda y Urbanismo lo haya negado, y habiendo vencido el plazo de doce meses estipulado para la celebración del contrato sin que la promitente compradora haya obtenido el subsidio requerido para el pago del precio, es ésta quien se encuentra en mora de cumplir lo pactado, sin ser efectivo que le haya manifestado su intención de no perseverar en el contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, el demandado dedujo demanda reconvencional, primero de cumplimiento forzado, solicitando que la actora principal pague las sumas adeudadas por concepto de precio a fin de proceder a la entrega del inmueble, más una indemnización de perjuicios de $5.000.000, con intereses y costas. En subsidio, el demandado dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato, en razón de que la actora no cumplió con el contrato de promesa por su propia culpa, estando su parte llana a cumplirlo, exigiendo una indemnización de perjuicios de $15.000.000, más el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato para el evento que una de las partes se desista de cumplir sus obligaciones, ascendente a la suma de $1.500.000, con costas.
CUARTO: Que el fallo recurrido procedió a rechazar tanto la demanda principal como las demandas reconvencionales antes referidas, por estimar, en síntesis, que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales. En el caso de la demandante principal, tal incumplimiento se produjo por no haber obtenido el subsidio necesario para el pago del precio dentro del plazo estipulado en el contrato de promesa y, en el caso del demandado y actor reconvencional, por no haber estado dispuesto a firmar el contrato prometido en el plazo acordado, que vencía el 15 de julio de 2010, habiendo manifestado expresamente su decisión de no prorrogar el plazo, tal como se consigna en la demanda reconvencional de cumplimiento forzado.
Luego, en base al incumplimiento recíproco de los contratantes, el fallo impugnado determina que ninguna de las partes se encuentra legitimada para ejercer las acciones previstas en el artículo 1489 del Código Civil, pues éstas se contemplan para el contratante de un contrato bilateral que ha cumplido su obligación, resolviendo el rechazo de las demandas intentadas en autos.
Empero, de lo anterior se constata que la sentencia aludida no emitió pronunciamiento sobre la solicitud contenida en la demanda principal, de restitución de la parte del precio pagado en el acto de celebración del contrato de promesa de compraventa. Tal petición, en concepto de este Tribunal de Casación, debió ser entendido por los jueces del fondo como una petición independiente de aquella otra de resolución del contrato, puesto que, de no considerase así, conduciría inevitablemente a un enriquecimiento injusto por parte del demandado, promitente vendedor.
En definitiva, los jueces del fondo podían o acoger la resolución del contrato —lo que envuelve necesariamente la restitución del precio— o bien, como lo hicieron, rechazarla pero pronunciándose sobre la petición de restitución del precio y, en efecto, ordenarlo así;
QUINTO: Que de lo expuesto resulta palmario que el fallo que se revisa incurre en la causal de invalidación formal contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 6 del mismo Código, ya que no resuelve todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio por las partes, incurriendo así en el vicio de falta de decisión del asunto controvertido, puesto que, como se constató en el motivo que precede, no emite pronunciamiento ni consideración alguna sobre la petición de restitución del precio contenida en la demanda principal.
SEXTO: Que por consiguiente, resulta indiscutible que el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación de hecho que constituye la causa de invalidación formal antes descrita, por lo que debe necesariamente ser invalidado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 92, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93, por la abogada doña Claudia Olguín Vargas, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lecaros
Rol N° 5.536-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.