Gestiones preparatorias
- Fecha
- 2 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 820-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 30613-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- HUGO ENRIQUE DOLMESTCH URRA,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Descriptores
- Gestiones preparatorias · Deniega ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30040-2014, 2 de abril de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 30040-2014
- Casación en el fondo Gestiones preparatorias 2 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, dos de abril de dos mil quince.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de su razonamiento tercero, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que según han señalado los autores, constituye título ejecutivo “el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece”. (Cristian Maturana Miquel, Separata “Los incidentes”, Facultad de Derecho Universidad de Chile, 2007, pág. 152).
Por su parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido el título ejecutivo como “aquél que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita. (C.S., 11.08.97, R.D.J., Tomo XCIV, Nº 2 mayo-agosto 1997, 2ª parte 2ª, sec. 1ª, pág. 64 y sgtes.).
De acuerdo a lo señalado, los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por la ley; tienen siempre el carácter de solemnes; y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita;
2°.- Que en autos, conforme a la comparecencia en la gestión preparatoria a la vía ejecutiva del citado a confesar deuda y reconocer firma, éste negó la deuda pero reconoció la firma puesta en el documento que en esa oportunidad se le exhibió, razón por la cual quedó preparada la vía ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo previsto en el artículo 436 del mismo cuerpo de leyes;
3°.- Que, a su vez, el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento previene: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”;
4°.- Que, de acuerdo con las reflexiones expuestas en los motivos cuarto a decimoquinto del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos, ha quedado en evidencia que, en el caso que se resuelve, el título carece de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva con relación a la demandada, en tanto ha existido un incumplimiento recíproco de las obligaciones que las partes acordaron en el documento de fecha 13 de junio de 2011, de manera que la obligación cuyo cobro se reclama a través del presente procedimiento compulsivo, no es actualmente exigible, resultando forzoso concluir, entonces, que la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil deberá ser acogida, correspondiendo que se absuelva a la ejecutada del procedimiento ejecutivo incoado en su contra.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186, 434, 435, 436, 437 y 364 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 51 y siguientes, en cuanto rechaza, con costas, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y ordena seguir adelante la ejecución de autos; y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción y, en consecuencia, se desestima en todas sus partes, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 13 y se absuelve de la ejecución a la ejecutada nombre reservado, debiendo alzarse los embargos, en su caso.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Dolmestch y Fuentes, quienes acordes al voto consignado en el fallo de casación, estuvieron por confirmar la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes.
ROL N° 30.040-2.014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.