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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30040-20142 abr 2015
Fecha
2 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Gestiones preparatorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 820-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 30613-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
HUGO ENRIQUE DOLMESTCH URRA,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
Descriptores
Infracción de ley · Gestiones preparatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30040-2014, 2 de abril de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 30040-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

14

Santiago, dos de abril de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 30613-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, compareció don Gastón Mecklenburg Vásquez, abogado, en representación de don nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por $8.000.000 y se ordene continuar adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses corrientes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que la demandada fue citada ante el tribunal a reconocer firma y confesar la deuda contenida en el documento presentado al efecto; en la fecha fijada, compareció personalmente y si bien negó la deuda, reconoció su firma, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la negativa de la deuda, quedó preparada la vía ejecutiva.

Termina señalando que la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita la acción.

La demandada se opuso a la ejecución, en lo que al presente recurso interesa, mediante la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la obligación que contrajo con el ejecutante carece de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que de conformidad a la cláusula 6ª del acuerdo firmado ante notario público y hecho valer en juicio, se estipuló expresamente que “don nombre reservado, se compromete a ceder de manera gratuita los derechos hereditarios de la propiedad ubicada en Caupolicán N° 173 A de la provincia de Lautaro, Región del Bio - Bio comuna de Nacimiento (sic), una vez aclarado la situación jurídica de dicha propiedad.” Sin embargo -dice- el ejecutante no ha cumplido con la obligación contraída de sanear y aclarar la situación jurídica de dicho inmueble, según se acredita con copia legalizada de la inscripción especial de herencia a favor de doña nombre reservado, bajo repertorio N° 44 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Nacimiento, donde consta que el señor nombre reservado no tiene derecho alguno sobre la mencionada propiedad. A mayor abundamiento, la vivienda se encuentra gravada con una prohibición de enajenar en favor de SERVIU por cinco años, lo que impide que la contraria enajene esos derechos.

En conclusión -afirma- el señor nombre reservado no ha dado cumplimiento al acuerdo alcanzado, de manera que la obligación no es actualmente exigible, dado que no cumple con este requisito esencial para que el título tenga mérito ejecutivo.

El ejecutante al evacuar el traslado de rigor, sostuvo que al título no le falta ningún requisito conforme al tenor del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ciñó al procedimiento que consagran los artículos 435 y 436 del citado código, de modo que los fundamentos esgrimidos por la demandada resultan improcedentes, toda vez que ésta acude a la cláusula 6ª del acuerdo, la que no modifica ni suspende los plazos vencidos de pago convenidos en la estipulación 3ª, considerando especialmente que las partes en la regla 4ª acordaron la posibilidad de pagar antes de las fechas contempladas, en atención a que no se pactaron intereses.

Por sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 51 y siguientes, el señor juez suplente rechazó con costas, la totalidad de las excepciones opuestas por la demandada, ordenando se prosiga con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, más intereses y costas.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de veintiuno de octubre pasado, rolante a fojas 82, lo revocó en aquella parte que impuso a la demandada el pago de las costas y, en su lugar, declaró que quedaba eximida de ellas, confirmándolo en lo demás apelado.

En su contra, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo y, después de declararse inadmisible el de la ejecutante, se ordenó traer los autos en relación respecto de la nulidad solicitada por la demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió, en primer lugar, lo preceptuado en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme al mérito de los antecedentes, en particular a la cláusula 6ª del acuerdo suscrito entre las partes, se puede apreciar que la obligación no es actualmente exigible, toda vez que el ejecutante no cumplió con su obligación de ceder gratuitamente la propiedad a la que se hace alusión en el referido instrumento.

A continuación, denuncia la vulneración del artículo 1551 del Código Civil, en atención a que el demandante adquirió la calidad de deudor desde el momento en que no cumplió con la obligación aludida, por lo que no puede exigirle cumplimiento alguno, en la medida que no está llano a cumplir con la suya. Si bien, añade, es cierto que el demandante no tiene un plazo expreso para ello, existe una presunción que debe hacerlo lo antes posible, más cuando su parte desconocía las cargas y gravámenes que recaían en el inmueble en cuestión, no obstante lo cual dio satisfacción a sus compromisos hasta que tuvo conocimiento de su existencia, situación que es reconocida por la contraria, y que en definitiva permite concluir que ambas se encuentran en mora y que el título invocado no es actualmente exigible.

Por último, asevera que los jueces del fondo conculcaron la norma del artículo 1552 del último cuerpo de leyes citado, atendido que el pacto firmado ante notario y que sirve de fundamento a la ejecución, se trata de un contrato bilateral, en que ambas partes resultan obligadas: la demandada al pago de una suma de dinero y el demandante a cumplir una obligación de hacer. Sin embargo, según se adelantó, la contraria no ha cumplido con aquella que asumió, de modo que la obligación no es actualmente exigible.

Finaliza señalando que es clara la infracción a las disposiciones citadas, desde que se la ha obligado a pagar una deuda que está satisfecha en más del 50%, sin haberle reportado beneficio alguno, en tanto el ejecutante no ha dado señales claras de regularizar la situación de la propiedad y menos aún de transferirle los derechos que presuntamente tiene sobre la cosa;

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) La demandada fue citada a confesar deuda y reconocer firma respecto del documento denominado “acuerdo”, de fecha 13 de junio de 2011;

b) Una vez notificada legalmente, la demandada compareció a la audiencia decretada para los efectos del literal que antecede, oportunidad en la que expresamente señaló: “no, no adeudo la suma indicada, y es mi firma la que aparece en el documento”;

c) Se interpuso demanda ejecutiva en virtud de lo dispuesto en los artículos 434 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, derivada del reconocimiento de firma que prestó la demandada en la gestión preparatoria a la vía ejecutiva;

TERCERO: Que el fallo objeto del recurso, concluye para desestimar la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no dicen relación con el título ejecutivo en el que se funda la acción, el que a mayor abundamiento se perfeccionó con la gestión preparatoria de autos;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados por el impugnante, expuestos en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, la falta de exigibilidad actual de la obligación reclamada, puesto que -a juicio de quien recurre- del mérito del documento que sirve de sustento al presente juicio, aparece claramente que las partes convinieron obligaciones recíprocas, sin que el ejecutante haya cumplido aquella que recaía sobre él, antecedente que imposibilita el cumplimiento compulsivo que se pretende, y que siendo ello así, correspondía acoger la excepción de carecer el título de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que tenga fuerza ejecutiva y, en consecuencia, rechazar la demanda;

QUINTO: Que en este punto resulta propicio recordar que, para incoar un juicio ejecutivo, es menester que se invoque la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible, de cuyo cobro se trata, que conste en un título ejecutivo y, también, que la acción ejecutiva no haya prescrito.

Sin embargo, frente a un acreedor que tenga un título ejecutivo perfecto -que lo habilitará a demandar desde ya el cumpliendo con las demás exigencias aludidas- puede existir otro que detente uno imperfecto, quien no tiene vedada la vía ejecutiva, pero tendrá que tramitar previamente una de las gestiones previstas en la ley para constituir o crear el título, o bien, para completar el germen del mismo que tenga en su poder. Entre esas gestiones preparatorias, de naturaleza contenciosa, empero que no han sido concebidas como un litigio propiamente tal, se cuentan las contempladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, para una adecuada comprensión de la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta pertinente efectuar un análisis previo de las eventuales circunstancias que pudiesen originar un debate similar al de autos y del criterio legal que debe ser aplicado en cada uno de ellos.

De este modo se distinguen, someramente, al menos las siguientes posibilidades:

1.- Acreedor que carece de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado reconocimiento escrito de la deuda contraída: En dicho evento resultaría pertinente que se intentará la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, pues el efecto de ella, al reconocer la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-, significará que la persona acepta la existencia y términos de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra;

2.- Acreedor que es poseedor de un documento privado carente de mérito ejecutivo, en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda: Al respecto, cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, puesto que de acuerdo a la norma legal previamente citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva, será aquel señalado en el numeral 4º del artículo 434 del Código Procesal Civil, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y, al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435- habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.

Sin perjuicio de lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se puedan oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

Sobre este punto parece necesario precisar que, no obstante aceptarse por la práctica de los tribunales que el acreedor solicite en forma conjunta ambas diligencias, esto es, tanto la citación a reconocer firma como a confesar deuda, lo cierto es que la parte final del inciso 1° del citado artículo 435 señala textualmente que el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Como se destaca de la transcripción de la norma, la naturaleza de la gestión deja en evidencia que se trata de dos vías independientes y autónomas.

Resulta pertinente agregar, por último, que nacido a la vida jurídica un título ejecutivo emanado de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, adquiere, entre otras características, la de generar una presunción de veracidad a favor de la ejecutante, de suerte que, trae aparejada la alteración de la carga probatoria, pasando ésta a quedar radicada en el ejecutado con respecto a las excepciones que formule en la ejecución;

SEXTO: Que en el caso sub lite, y según se dejó anotado en el fundamento segundo de este fallo, el citado y actual ejecutado, compareció a la audiencia que prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en que aquél negó la deuda pero reconoció su firma. Tal proceder, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de deuda, en la medida que en esta materia, sólo se ha producido una aceptación por parte del demandado de la autenticidad de la firma puesta en el instrumento privado, sin que ello traiga aparejado, consecuencialmente, la confesión de adeudar cierta suma de dinero al actor, situación que por lo demás, en autos, fue expresamente negada por el citado;

SÉPTIMO: Que ahora bien, la recurrente sostiene, en lo fundamental de su alegación, que al amparo de la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido con aquello a que se obligó en virtud del contrato, referido a “sanear” la propiedad cuyos derechos debía ceder gratuitamente, incumplimiento que a su vez, la libera de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, por cuanto el pago se condicionó al cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió el ejecutante;

OCTAVO: Que incardinado con lo que precede, no se ha controvertido por las partes que el documento que sirvió de base para la gestión preparatoria a la via ejecutiva, denominado “acuerdo”, de fecha 13 de junio del año 2011, es del siguiente tenor: “PRIMERO: doña nombre reservado, reconoce tener una deuda con don nombre reservado, de $13.000.000.- SEGUNDO: doña nombre reservado, hace entrega a don nombre reservado, de la suma de $5.000.000., que éste declara recibir a su entera conformidad y satisfacción.- TERCERO: Doña nombre reservado, se compromete a cancelar el saldo pendiente de lo adeudado y reconocido en el numeral primero de esta escritura de la siguiente manera: la suma de 3.000.000 (tres millones de pesos), que deberán ser cancelados antes del 30 de diciembre del presente año. La suma de 1.000.000 (un millón de pesos), que deberán ser cancelados antes del 30 de enero del año 2012. La suma de 4.000.000 (cuatro millones de pesos), que deberán ser cancelados antes del 30 de marzo del año 2012. CUARTO: Cabe hacer presente que ambas partes manifiestan de común acuerdo que las fechas de pago consagradas en el numerando tercero de este acto, son sin perjuicio del hecho de poder efectuar el pago con antelación, del cual ambas partes suscribirán escritura de cancelación total de la deuda. QUINTO: Ambas partes manifiestan en este acto el saldo adeudado no contempla interés, lo cual es sólo serán efectivo en caso de mora retardo en el pago, por parte del deudor según la fecha previamente estipulada, siendo dicho interés el máximo legal contemplado en la legislación vigente a la fecha de su requerimiento. SEXTO: En este acto don nombre reservado, se compromete a ceder de manera gratuita los derechos hereditarios de la propiedad ubicada en Caupolicán N° 173 A de la provincia de Lautaro, Región del Bio - Bio comuna de Nacimiento (sic), una vez aclarado la situación jurídica de dicha propiedad. SÉPTIMO: Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes fijan sus domicilios en la ciudad de Santiago, comuna de San Miguel, y se someten a la jurisdicción de sus tribunales de justicia. OCTAVO: los gastos derivados del presente instrumento serán cancelados por el deudor. En comprobante de la lectura, afirma los comparecientes. Se da copia. Doy fe.”;

NOVENO: Que asimismo, el demandante no ha negado el incumplimiento que le atribuye la contraria, puesto que al tiempo de evacuar el traslado a las excepciones opuestas, únicamente se limitó a argumentar que el título invocado se ciñó a los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil y que la obligación que se pactó en la estipulación 6ª del contrato –cesión gratuita de derechos y la regularización de sus derechos en la propiedad sub lite- no suspendía las de pago que asumió la demandada;

DÉCIMO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:”

“7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.”

Por su parte, el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: “4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido…”;

UNDÉCIMO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.

Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.

El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).

“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7);

DUODÉCIMO: Que según puede colegirse de la definición anteriormente apuntada, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.

En el caso de que se trate de un derecho dudoso o disputado, no demostrado de modo indubitado, será menester que previamente se le establezca y determine, normalmente a través de un juicio de lato conocimiento.

En tal sentido se ha declarado que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos, por lo cual no puede iniciarse con títulos que no lleven en sí mismos aparejada la ejecución y que necesiten de discusión previa entre los interesados o de fallos judiciales para fijar su verdadero valor y alcance jurídico, sin que sea suficiente para ello el hecho de reconocerse una firma puesta en el documento, ya que en esta situación corresponde verificar si la obligación efectivamente consta en el documento y si reúne las condiciones de líquida, actualmente exigible y no prescrita. (C. Suprema, 19 de enero de 1994, rol Nº 2.305).

Como se sabe, son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita;

DECIMOTERCERO: Que una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo. En este mismo entendido, no es factible escindir las obligaciones contraídas de su fuente ordinaria, en la cual fueron estatuidas en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinadas exigencias, a cuyo cumplimiento, en la forma acordada, se halla subordinada la exigibilidad de las obligaciones.

Por su parte, cabe reflexionar que la exigencia en comento debe ser evaluada al instante en que el tribunal analiza la concurrencia de los requisitos para dictar la resolución “despáchese”, que da lugar al mandamiento de ejecución y embargo, puesto que tal como lo han sostenidos los autores, para la dictación del mandamiento el tribunal debe previamente hacer un atento examen de los presupuestos procesales, la legitimación activa y pasiva, la aptitud del libelo y si la obligación que el título representa es actualmente exigible, líquida y no prescrita ejecutivamente, examen que ordena el artículo 441 y que denota la idea de indagación y estudio que hace acerca de las cualidades y circunstancias de una cosa o hecho.

En suma, la exigibilidad de la obligación debe ser “actual”, esto es, existir a la época de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. Al solicitarse la ejecución, el título debe llevar aparejado todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva y, si no es así, y pese a ello el tribunal despacha la ejecución, el ejecutado puede apelar de tal resolución u oponer, en el plazo pertinente, la excepción del articulo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOCUARTO: Que, ahora bien, teniendo en consideración las circunstancias fácticas en las que la ejecutada sustentó la excepción de falta de requisitos del título para gozar de fuerza ejecutiva, las que pretendieron demostrar básicamente que aquél carecía de actual exigibilidad, es menester reflexionar que la luz de los principales antecedentes del proceso, aparece que las partes suscribieron un contrato denominado “acuerdo”, en el que si bien se estatuye, por un lado, el reconocimiento de deuda por parte de la señora nombre reservado a favor del ahora demandante y la forma de pago de la misma y, por el otro, la obligación de nombre reservado de ceder gratuitamente los derechos hereditarios de una propiedad, una vez aclarada la situación jurídica de la misma, es lo cierto que la interpretación coherente y armónica de esa convención y sus estipulaciones conlleva el entendimiento de obligaciones correlativas y recíprocas, que dan cuenta precisamente de un “acuerdo” sobre la cesión de derechos hereditarios y el pago de un precio que a consecuencia de dicha cesión se convino, pagadero en cuotas prefijadas, sin que ninguno de los contratantes haya dado estricto cumplimiento a sus obligaciones, puesto que el demandante no cedió los derechos a la ejecutada ni tampoco realizó acto alguno para encontrarse en posición de cumplir con lo acordado, toda vez que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de un tercero y, por su parte, la demandada no satisfizo el pago del saldo del precio en la oportunidad convenida.

Estos antecedentes, envuelven en sí la falta de un requisito indispensable para estimar al título dotado de fuerza ejecutiva, con miras a conceder a la ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de la obligación que reclama, en tanto existe una mora recíproca, que posibilita al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus que contemplada el artículo 1552 del Código Civil. Sobre este punto, el profesor Jorge Baraona González, sostiene que “las obligaciones recíprocas deben cumplirse, como regla general, simultáneamente, exigencia que se impone como presupuesto de exigibilidad de ambas obligaciones y sirve de fundamento jurídico para la excepción de contrato no cumplido”. Agrega “si ninguna de las partes cumple o está llano a cumplir, conforme lo que dispone el artículo 1552, no hay mora debitoris para ninguna de las partes”. Explicando lo dicho expresa “si no hay responsabilidad parece razonable buscar un fundamento jurídico que explique el estado en que se encuentran ambas obligaciones que no han sido cumplidas y que las partes no manifiesten disposición actual al cumplimiento, y no es otro que la exigibilidad” (“La Exigibilidad de las Obligaciones: Noción y Principales Presupuestos”; en Revista Chilena de Derecho, Vol. 24 N° 3, 1997, pp. 520-522);

DECIMOQUINTO: Que así las cosas, las situaciones fácticas no discutidas en el proceso merman el valor o las propiedades del título ejecutivo con el que, al menos, inicialmente aparecía dotado, en tanto dista de dar cuenta de la existencia de una obligación actualmente exigible. Por el contrario, analizados los fundamentos de las pretensiones del ejecutante contenidas en autos, queda en evidencia que se precisa para el ejercicio de los derechos que pretende, de una determinación previa, puesto que a pesar que el título que ampara su derecho se encuentra revestido de legitimidad, no es posible de él desprender una obligación concreta y determinada, lo que demuestra que la vía intentada no es la idónea para la satisfacción de lo demandado, en atención a los fines del procedimiento ejecutivo reconocidos por el legislador, en que iniciada la ejecución en virtud de precisos y determinados títulos, los sistemas de defensa de los ejecutados son restringidos, así como también es diverso el régimen de plazos y recursos posibles, variables todas que dan cuenta de la existencia de un estatuto diferenciado y que obliga al juez a ser estricto, por su parte, en la observancia de los requisitos de procedencia de la vía judicial intentada, lo que permite afirmar en razón de las circunstancias de hecho que derivan de este proceso, que la discusión nacida a propósito del contrato agregado a fojas 1, deberá ventilarse en otra sede;

DECIMOSEXTO: Que los errores de concepto que se aprecian en el raciocinio de los jueces del fondo, según se advierte en el motivo 3°, constituyen trasgresión a la normativa legal denunciada como infringida por el recurrente, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos, los ha llevado a rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, en circunstancias que procedía acogerla y declarar que el título ejecutivo sub lite carece de fuerza ejecutiva respecto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, al no haber sido ella actualmente exigible a la época en que la concurrencia de tal exigencia debió ser analizada, razón por la cual el recurso de nulidad en estudio deberá ser admitido.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en el principal de fojas 83 por el abogado don Claudio Silva Rojas, en representación del demandado, contra la sentencia de veintiuno de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 82, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada la decisión que precede con el voto en contra de los ministros señores Dolmestch y Fuentes, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de casación en el fondo que dedujo el demandado, en virtud de los siguientes argumentos:

a) Que según se desprende del documento que sirvió de base a la gestión preparatoria y cuyas estipulaciones fueron reproducidas en el motivo 8° del fallo de mayoría, el signado “acuerdo” aparece contenedor de diversas declaraciones de voluntad de las partes, las que analizadas conforme a las reglas contenidas en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, no permiten establecer entre ellas vinculación alguna, entendidas como obligaciones recíprocas en el entorno de un contrato bilateral, puesto que los contratantes no supeditaron el pago derivado del reconocimiento de deuda que efectuó la actual demandada (cláusula 1ª) al cumplimiento de una obligación del ejecutante, de modo que el deber de pagar esa deuda en el plazo convenido, resulta absolutamente independiente del compromiso asumido por el actor de ceder “gratuitamente” ciertos derechos sobre un inmueble una vez aclarada la situación jurídica del mismo (cláusula 6ª). Tal aserto se ve reforzado, por lo demás, con el tenor de las estipulaciones 3ª y 4ª, que autorizan a la señora nombre reservado a pagar la deuda en cuotas, en fechas predeterminadas o bien, a anticiparlo, comprometiéndose a extender la respectiva escritura de cancelación total de la deuda.

b) Que de esta manera, es dable concluir que el mencionado “acuerdo” da cuenta del reconocimiento de deuda por parte de la demandada y la modalidad de pago, obligación independiente, cierta, determinada, líquida, actualmente exigible y no prescrita, que tal como lo reconoce esa parte, no fue cumplida en el término acordado, sin que su exigibilidad se encuentre supeditada al cumplimiento de obligación alguna de parte del actor, en tanto ello no se desprende del tenor literal del documento;

c) Que por último, corresponde también el rechazo del arbitrio en examen, toda vez que éste se construye en base a hechos que no fueron asentados por los jueces del mérito, de manera que sus alegaciones persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, las conclusiones a las que aquéllos arribaron, sin que se haya acusado infracción a las normas reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte de Casación hacer variar los hechos establecidos en el proceso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes.

Rol N° 30040-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.