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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15298-201413 abr 2015
Fecha
13 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Presunción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7670-2011
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3499-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767, 768, 772
Descriptores
Presunción · Error de derecho · Ultra petita · Recusación · Alteración del onus probandi · Falta de decisión del asunto controvertido · Actos constitutivos de delitos · Ley decisoria litis · Acción de partición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15298-2014, 13 de abril de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° 3499-2011, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el señor juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil once, rolante a fojas 131, resolvió rechazar recusación promovida en contra del Juez Partidor don nombre reservado.

Impugnada dicha sentencia por el actor, mediante recursos de casación en la forma y de apelación y, a su vez, recurrida de queja ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol N° 6668-2011, acumulados a estos autos, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 389, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.

En contra de este fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en las causales previstas en los numerales 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal; 4, 7 y 5 del artículo 768 del citado código, en relación con el artículo 170 N° 4 del señalado cuerpo legal, respectivamente.

Sobre el primero de tales vicios, la recurrente expresa que el fallo ha omitido la decisión del asunto controvertido, toda vez que el tribunal ad quem no se pronunció respecto del recurso de queja deducido por su parte. Expone que consta de los antecedentes que ingresó el recurso de queja al que originalmente se le asignó el N° 6668-11 y, por resolución de 29 de marzo de 2012, a fojas 62, se dispuso acumularlo a la presente causa. Por ello, sostiene, los recursos debían fallarse conjuntamente y, no obstante ello, no hubo fallo alguno en relación al recurso de queja.

En la segunda causal de impugnación se denuncia que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, toda vez que tanto en la sentencia del tribunal a quo como en la del tribunal ad quem, ha decidido un asunto no controvertido como si lo hubiese sido, estimándose que no se probó un hecho material no discutido ni negado por las partes del juicio. Aduce que conforme al mérito del proceso sólo correspondía calificar si los hechos materiales afirmados en la demanda y no negados en la contestación, son o no constitutivos de la causal de recusación, resultando improcedente que se haya negado lugar a la recusación por falta de prueba.

A continuación, sostiene que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y derecho necesarias para rechazar la causal de recusación solicitada ya que, lisa y llanamente, los jueces ignoraron que el principal antecedente o alegación en que su representado fundó su accionar fue la circunstancia de que la conducta del señor juez partidor había ocurrido y, que la misma, fue aceptada y no negada por el mismo juez partidor. Recalca que no se consideró, ni siquiera de manera deficiente, la alegación principal en que su parte funda la demanda, esto es, que el señor Juez Partidor no negó, ni cuestionó, ni controvirtió los hechos reprochados y, por tanto, que lo único que se sometía a la decisión jurisdiccional era la calificación de la causal.

SEGUNDO: Que resolviendo la primera de las causales de casación esgrimidas por la parte recurrente, basada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ella debe desecharse. Si bien es cierto que, de manera irregular, la sentencia se pronunció sobre los recursos de casación en la forma y de apelación, desechándolos, y no resolvió el recurso de queja que se había promovido y que se había ordenado conocer conjuntamente con aquellos, sin embargo la Corte si se pronunció sobre el fondo de la cuestión, desestimando la recusación presentada. Las razones que aduce el Tribunal de Alzada para desechar los recursos, tanto de casación en la forma como de apelación, llevaban indefectiblemente a desechar el recurso de queja, por lo que esta Corte no ve de qué manera este eventual vicio pudiera haber influido en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que la segunda causal de casación, basada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede ser estimada. En este caso el recurrente incurre en un sofisma, porque afirma que el Tribunal recurrido desechó la casual por falta de prueba, en circunstancias que los hechos fueron aceptados por el árbitro, sólo que no les atribuyó el mérito que el recurrente pretendía. Lo cierto es que la Corte de Santiago estimó que la causal no fue probada, más allá de si los hechos que describe el recurrente hubieran o no ocurrido, o lo que es lo mismo, se decidió que no se había probado la causal porque lo hechos que se esgrimieron no la constituían. No existe, en consecuencia, un pronunciamiento que pueda calificarse como excedido, es decir que la Corte hubiera incurrido en el vicio de ultra petita al dictar su sentencia.

CUARTO: Que por las misma razones anteriores, debe desestimarse la tercera causal de casación, basada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Corte de Santiago sí justificó su decisión al desestimar los hechos invocados como constitutivos de causal de recusación y por lo mismo es improcedente la causal invocada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna haber incurrido en diversos errores de derecho que necesariamente conducen a su invalidación, al haberse infringido los artículos 160, 342, 346, 426 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil.

Según sostiene la recurrente, el error de derecho que contiene el fallo se configura por la circunstancia de haberse alterado el onus probandi, ya que los hechos sobre los cuales su parte fundó y sustentó la causal no fueron negados ni controvertidos por el Señor Juez Partidor, circunstancia que, alega, provocó como efecto natural y permanente en el pleito, que el demandante quedara liberado de la obligación de probar los hechos materiales fundantes de la demanda. Así, sostiene, no resulta lícito que la sentencia imponga a su representado una carga probatoria indebida, debiendo haberse limitado el sentenciador a calificar si los presupuestos fácticos expuestos en su libelo pretensor califican o no en la causal de recusación deducida.

Agrega que los documentos presentados constituyen plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y de la autenticidad de las declaraciones contenidas en ellos. Estima el recurrente que, además, se infringieron las normas que regulan las presunciones, pues no existiría razón lógica alguna que justifique el actuar del juez partidor en cuanto a haber visitado a una de las partes en conjunto con el abogado de la contraparte, sino para tratar de materias propias de la partición.

SEXTO: Que como ya se resolvió al desecharse el recurso de casación en la forma, el recurrente en su recurso incurre en una petición de principio, porque atribuye a la decisión recurrida un sentido falso, cuando pretende que, por haber decidido que la peticionaria no había probado la causal de recusación pretendida, con ello estaría negando la existencia de los hechos invocados como bastantes por el recurrente e invertiría el peso de la prueba, para fallar en contra del mérito de proceso. Las cosas son diferentes, lo que ha hecho la Corte es precisamente calificar los hechos invocados, para estimar que ellos no constituyen la recusación invocada; no ha negado que tales hechos pudieron haber ocurrido, pero se ha sostenido que la recusación presentada no se ha probado, porque tales hechos no permiten calificar probada la recusación pretendida.

SÉPTIMO: Que, en todo caso, tampoco puede acogerse el recurso porque el recurrente no denunció como infringida la norma decisorio litis, como es el artículo 196 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, que precisamente es la norma invocada en la instancia como causal de recusación. Con ello el recurrente no ha dado cumplimiento al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por esta sola circunstancia el recurso debería desestimarse.

Por lo expuesto, no existen los errores de derecho denunciados, por lo que este recurso también será desestimado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 398, por el abogado don Manuel Díaz Rodríguez, en representación del demandante, contra la sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 389 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Rol N° 15.298-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.