Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta con nombre reservado (ghiglino Claudia)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 256-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Internación minera · Impulso procesal · Prescripción del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28255-2014, 13 de mayo de 2015, «Sociedad Legal Minera Punta Negra Alta con (ghiglino Claudia)»
Historia del caso
En el mismo rol 28255-2014
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 13 may 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 11.625-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Chañaral, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 144 y siguientes de estas compulsas, la señora juez del tribunal a quo rechazó el incidente de prescripción del recurso de apelación deducido por la demandante.
La misma parte interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de treinta de septiembre pasado, que se lee a fojas 175 y siguientes de estos antecedentes, la revocó y declaró prescrito el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil trece.
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando
Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en el fondo, señalando que la sentencia censurada ha infringido los artículos 38 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que de conformidad con lo que dispone el artículo 211 del cuerpo legal referido, los requisitos para que opere el instituto de la prescripción son: 1º.- El transcurso del tiempo, en este caso, por tratarse la resolución apelada de una sentencia definitiva, tres meses; 2º.- La inactividad de quien ostenta la posición procesal de apelante; y 3º.- La petición de una de las partes, que normalmente será el apelado.
Agrega que del contexto general de la legislación, en especial el artículo 38 del mismo cuerpo legal en armonía con el artículo 211, surge un requisito adicional, cual es que ambas partes se encuentren debida y legalmente notificadas de la sentencia definitiva que se eleva en apelación.
En el caso de autos, asegura, al momento de plantearse el incidente de prescripción de la apelación, la actora no se encontraba notificada del fallo ganancioso, de manera que no procedía que el tribunal a quo diera tramitación al recurso de apelación interpuesto, por lo que, no pudo “abrirse” la instancia ante la Corte de Apelaciones, y consecuencialmente, no pudo operar en la especie el instituto de la prescripción de la apelación.
También se ha infringido el artículo 211 ya mencionado, señala, desde el momento que la institución en comento sanciona al litigante negligente, y se encuentra acreditado que fue la propia demandada quien hizo presente ante el tribunal de segunda instancia que faltaba la notificación de la demandante.
En otro orden de consideraciones, postula, se violenta esta misma norma cuando la sentencia recurrida hace imputable a la demandada la inactividad en la prosecución del recurso de apelación, en cuanto confunde dos momentos procesales distintos; el primero, que dice relación con que corresponde al apelante poner todo de su parte para que la apelación quede en estado de conocerse y resolverse, bajo la pena de declararse su prescripción; y el segundo que se refiere a una etapa previa a la impugnación, cual es la notificación a todas las partes de la resolución que se pretende impugnar.
En cuanto a la transgresión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sostiene, se produce al haberse aplicado la sanción de la prescripción del recurso respecto de un recurso que no debió ser concedido y tramitado, de manera que se le está confiriendo el efecto de firme y ejecutoriado a un fallo que no ha sido debidamente notificado a todas las partes del juicio.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en primer término, para resolver acertadamente el asunto, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Don nombre reservado, en representación de la Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta, dedujo en lo principal demanda de internación minera, y en subsidio, de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado.
2°.- El 23 de abril de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, por la cual se rechazó la demanda deducida en forma principal, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en forma subsidiaria, y se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 362.694.341 por concepto de daño emergente, con reajustes e intereses.
3°.- El 29 de abril de 2013, el abogado de la parte demandada se notificó personalmente en la secretaría del tribunal de la sentencia referida en el numeral anterior.
4°.- El 11 de mayo de 2013, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada.
5°.- El 14 de mayo de 2013, a fojas 278, se concedió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Copiapó, para su conocimiento y resolución.
6°.- El 7 de junio de 2013, la referida Corte dictó resolución en virtud de la cual ordenó la devolución de los autos a primera instancia con el objeto que se notifique la sentencia definitiva a la parte demandante, dejando sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación.
7°.- El 11 de junio de 2013, el tribunal del grado ordenó el cúmplase del fallo referido en el número anterior.
8°.- El 12 de septiembre de 2013, la actora solicitó declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la demandada, argumentando para ello que habían transcurrido más de tres meses desde que se dictó la resolución que ordenó el cúmplase de lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de Copiapó en orden a notificar la sentencia definitiva a su parte.
9°.- El Tribunal resolvió rechazar la petición antedicha, en razón de lo dispuesto por los artículos 177 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
10°.- En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de apelación, solicitando la enmienda de la resolución conforme a derecho y, en consecuencia, que se la dejara sin efecto y, en su lugar se acoja el incidente de prescripción del arbitrio.
11°.- Conociendo del recurso interpuesto por la demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución de 30 de noviembre de 2014, resolvió acogerlo y revocando la decisión de primer grado, declaró prescrito el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva 23 de abril de 2013.
Tercero: Que, para decidir en la forma expresada, la sentencia impugnada argumenta que se debe tener presente que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil configura un medio anormal de poner término al recurso de apelación que viene a sancionar la inactividad de las partes que, como en el presente caso, dejaron transcurrir más de tres meses sin realizar gestión alguna a contar de la resolución de 11 de junio de 2013, que dispuso cumplir lo resuelto por la Corte de Apelaciones en orden a notificar la sentencia definitiva a la demandante.
Agregan que la inactividad en la prosecución del recurso es imputable a las partes, sin distinción entre demandante o demandada, debido a que la ley no hace tal diferencia, de manera que las actuaciones pendientes eran de cargo de aquéllas y no del tribunal.
En el mismo sentido señala que la lectura del precepto indicado permite sostener que la prescripción del recurso de apelación puede ser promovida por cualquiera de las partes del juicio, razón por la cual la actora estaba legitimada y habilitada procesalmente para deducir el respectivo incidente.
Por último, sostiene que entre las gestiones útiles a que se refiere el artículo 211 ya señalado obviamente se encuentran comprendidas aquellas conducentes a la notificación de la sentencia definitiva a todas las partes del juicio.
Cuarto: Que, de acuerdo con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la prescripción en comento: “Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio de alegarla.”;
Quinto: Que, examinado el asunto en torno al cual gira el cuestionamiento planteado por la recurrente, desde la perspectiva que se señaló en el motivo primero que antecede, se evidencia que éste aparece vinculado a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia, esto es, la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes.
Sexto: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas –la de impulso de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra –la de impulso de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.
Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.
El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, con facultades para que lo inicie de oficio, y así fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad procesal que debe declarar en la sentencia.
Séptimo: Que el carácter ecléctico de nuestro sistema procesal sobre la materia se manifiesta claramente en el caso de autos, desde que, una vez dictada sentencia definitiva, y habiendo hecho uso la parte demandada de los instrumentos recursivos que la ley le franquea, correspondía únicamente que los antecedentes fueran elevados al Tribunal superior como fue ordenado con fecha catorce de mayo de 2013. No obstante, al advertirse por el tribunal de alzada que la resolución apelada no se había notificado a todas las partes del juicio, ordenó que se remitieran los autos a primera instancia con el objeto de que se subsanara la irregularidad advertida. A su vez, y una vez recibido el expediento por el juzgado civil de Chañaral, oportunamente dictó el cúmplase de la referida resolución.
Octavo: Que, de acuerdo a lo expresado, la responsabilidad que hasta entonces le había correspondido a la parte recurrente en la activación del procedimiento en relación con el recurso interpuesto, se agotó, desde que nada más podía hacer para instar por la prosecución de los mismos, si se considera que la apelación fue concedida y se había ordenado elevar los antecedentes al superior.
De manera que, en relación con el recurso cuya prescripción se ha solicitado, sólo restaba proceder al cumplimiento de la orden que el tribunal de alzada había impuesto –notificación de la sentencia definitiva a la parte demandante- sin que en ese quehacer le pudiera caber participación a la parte demandada. Así el impulso se había trasladado a la contraria, por cuanto la actuación procesal que era necesario llevar a cabo por orden de la Corte de Apelaciones de Copiapó, no puede considerase que se enmarque dentro de la etapa de vista del recurso de apelación.
En esta misma línea se puede sostener que para que proceda aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible que los litigantes hayan omitido actuaciones que eran de su cargo, siendo improcedente aplicar dicho precepto en caso que la carga procesal fuera del tribunal, o como sucede en esta situación, de la contraria.
Noveno: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto de la prescripción del recurso de apelación, previsto en el artículo 211 del referido Código, sólo recibe aplicación en aquellas circunstancias en que le corresponda a las partes la carga de hacer avanzar el procedimiento; de manera que la negligencia o desidia de los litigantes en instar por las gestiones conducentes a que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción allí prevista, esto es, la posibilidad que cualquiera de las partes pueda pedir al tribunal, en cuyo poder se encuentre el expediente, que declare firme la resolución apelada.
Como quiera que la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, conducta que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados, semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos que no dependen de su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
Es así como, teniendo en consideración que la actora obtuvo sentencia favorable, era de su cargo instar por lograr que ella pudiera cumplirse, de manera que le correspondía dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en orden a notificarse del fallo dictado en primera instancia.
Décimo: Que, ante un panorama como el que se ha descrito, si la sentencia recurrida hubiera dado correcta interpretación a las disposiciones legales que el recurso denuncia como transgredidas –a las que se hizo mención en el basamento primero de este fallo- habría necesariamente desechado el incidente planteado por la parte demandante, confirmando para ello lo decidido en primera instancia.
Al no haberlo resuelto así, ha incurrido en un error de derecho que adquirió repercusión sustancial en su parte decisoria, siendo por ello procedente acoger el recurso de casación formulado en estos autos por la parte demandada.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 180, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 175 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:
1° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
2° Que, como se consignó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurso que se examina se dedujo en contra de aquella resolución que revocó la de primera instancia que rechazó el incidente de prescripción del recurso de apelación que dedujo la parte demandante, y por el que se pretendía se declarara firme la resolución apelada en los términos señalados en el inciso 1° del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y, en su lugar, hizo lugar a dicho incidente;
3° Que la institución de la prescripción del recurso de apelación, consagrada en el artículo citado en el motivo anterior, es una sanción de carácter procesal que provoca la terminación anormal o indirecta del referido medio de impugnación por la inacción de los litigantes durante el término que establece la ley. La doctrina procesal también la considera como un medio anormal directo para extinguir el recurso de apelación. (Oberg Y., Héctor, Manso V., Macarena, Recursos Procesales Civiles, Santiago de Chile, Legal Publishing, 4ª edición, 2009);
4° Que, como lo señala el inciso 1 del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que se impugna por la vía del recurso de apelación queda firme como consecuencia del efecto que provoca la que decreta la prescripción, lo que se debe, precisamente, a que dicho arbitrio termina o se extingue de manera anormal; razón por la que, en concepto de los disidentes, la resolución que motiva el recurso que se analiza no participa de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o que haga imposible su continuación, porque solo puso término indirectamente al recurso de apelación y el litigio en que incide quedó zanjado de forma definitiva por el efecto legal que la misma genera. Lo anterior, porque la resolución que motivó el recurso de apelación es una sentencia definitiva;
5° Que una conclusión en sentido contrario, esto es, que afirme que la resolución que decreta la prescripción de un recurso de apelación es susceptible de ser impugnada por uno de casación, autorizaría, v.gr., que fuera posible interponerlo en contra de aquella que declara prescrita la apelación deducida respecto de la que rechazó un incidente de nulidad de notificación más no sería posible deducirlo en contra de esta última. Y argumentar que, en realidad, depende de los efectos que en el juicio provoque la resolución que declara la prescripción del recurso de apelación o de la naturaleza jurídica de la apelada, en otras palabras, que solo procederá la casación en la medida que se haya declarado prescrito uno de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia o de la que declaró el abandono del procedimiento, en concepto de los disidentes, es una deducción que no se aviene con los términos perentorios que establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dado que dispone que las sentencias interlocutorias son impugnables por la casación en la medida que por sí misma pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. Además, el referido criterio autorizaría impugnar por el extraordinario medio recursivo de que se trata aquellas resoluciones que declaran tanto la deserción del recurso de apelación como su inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos que establece el inciso 2° del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, porque, en definitiva, provocan el mismo efecto de la institución procesal a la que se hace referencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y el voto redactado por la ministra señora Gloria Ana Chevesich.
Regístrese.
Rol N° 28.255-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.