- Fecha
- 20 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Arbitraje
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 773-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 48-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Arbitraje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Incompetencia absoluta del tribunal · Terminación del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11608-2014, 20 de mayo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol No. V-48-2012 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Carahue, el abogado nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y de nombre reservado, solicitó se notificara judicialmente a Violeta, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, la decisión de poner término a la Sociedad Agrícola y Ganadera Rucalán Limitada, expresada mediante escritura pública.
A fojas 32 el juzgado tuvo por iniciada la gestión y fojas 34 ordenó la notificación solicitada.
A fojas 128, el abogado Rolando Franco Ledesma, en representación de nombre reservado, promovió incidente de incompetencia absoluta por vía declinatoria, alegando que por estipulación contractual, el asunto debía ser conocido por un juez árbitro.
A fojas 136 el solicitante contestó el incidente, alegando que la estipulación de justicia arbitral era para resolver dificultades entre los socios, no para desahuciar el contrato social.
Por resolución de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Carahue acogió el incidente promovido y se declaró absolutamente incompetente para conocer de la gestión.
Contra dicha resolución, el solicitante dedujo a fojas 154 recurso de apelación.
Conociendo del recurso, el quince de abril de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la resolución impugnada.
Contra esta última resolución, a fojas 180 el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, reclamando infringido el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y la ley del contrato.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado nombre reservado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince abril de dos mil catorce, que confirmó la del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Carahue de veintiuno de agosto de dos mil trece, por la cual se declaró absolutamente incompetente para conocer de la gestión de notificación judicial de la voluntad de sus representados de poner término a la Sociedad Agrícola y Ganadera Rucalán Limitada.
Segundo: Que el recurrente estima que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Alega que de no haber incurrido en esta infracción se habría resuelto que el incidente de incompetencia absoluta era improcedente. En consecuencia, la infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”.
Frente a la solicitud de notificación judicial de la voluntad de poner término al contrato social, el tribunal proveyó “Por iniciada la gestión”. Luego complementó la resolución en los siguientes términos: “Por iniciada la gestión, notifíquese”. El recurrente alega que se trata de una resolución afirmativa en los términos del citado artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que por haberse practicado ya la notificación ordenada, la resolución ya no estaba pendiente de ejecución y, de conformidad con el inciso segundo del artículo 821, el tribunal no la podía ya revocar o modificar.
Cuarto: Que la alegación del recurrente podría tener asidero si el tribunal hubiera modificado lo resuelto. No es eso sin embargo lo que hizo al declarar su incompetencia absoluta. Ni revocó ni modificó lo resuelto, sino que declaró carecer de competencia para conocer del asunto. El artículo 821 del Código de Procedimiento no impide al tribunal declarar su incompetencia. En consecuencia, ni el Juzgado de Letras de Carahue, ni la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó su resolución, infringieron dicha disposición.
Quinto: Que, por otra parte, el recurrente reclama infringida la ley del contrato. Alega que las partes estipularon en la cláusula décima del contrato social que la sociedad se renovaría tácita y sucesivamente por períodos de cinco años “si ninguno de los socios manifestare su voluntad de ponerle término al final del período que estuviere en curso, mediante escritura pública que se inscribirá al margen de la inscripción social, y se notificará judicialmente en forma personal o por avisos o en la forma especial del Artículo Cuarenta y cuatro del Código de Procedimiento Civil, si procediere, a los demás socios todo con una anticipación de, a lo menos, seis meses antes del fin del respectivo período”.
Sexto: Que el artículo 1545 del Código Civil declara que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. El uso de la voz ‘ley’ en esta disposición es una forma elegante y particularmente ilustrativa de expresar que los contratos obligan a los contratantes. Pero un contrato no es una ley.
El recurso de casación en el fondo procede solo contra sentencias “que se hayan pronunciado con infracción de ley”. No es por tanto un recurso que proceda para revisar si se hizo una correcta aplicación del contrato.
Séptimo: Que, por otra parte, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez...” El hecho de que un contrato no sea una verdadera ley determina que no pueda ser fuente de competencia para tales actos.
En este sentido, no pueden las partes mediante contrato atribuir competencia absoluta a los tribunales para practicar una gestión que no se encuentra prevista en la legislación. No basta, por tanto, que el recurrente invoque el contrato como fuente de competencia para la gestión voluntaria de notificación de desahucio de contrato social. Es necesario que una ley atribuya dicha competencia a los tribunales.
Octavo: Que por no haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley, el recurso deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante a fojas 180, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en autos rol ingreso Corte No. 773-2013, con fecha quince de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 178, la que confirmó la resolución del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Carahue, en causa V-48-2012, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 143 y siguientes, por la que este último se declaró absolutamente incompetente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.
Regístrese y devuélvase.
No. 11608-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.