Daño emergente
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Matter Limitada, Sociedad Constructora Alberta LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 643-2013
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28683-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Decreto 458: art. 18
Decreto 47: art. 1 - Descriptores
- Daño emergente · Recurso de casación en el fondo · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21908-2014, 3 de junio de 2015, «con Inmobiliaria Matter Limitada, Sociedad Constructora Alberta…»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 28.683-2011, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de indemnización de perjuicios en virtud del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por sentencia de treinta de noviembre de 2012, escrita a fojas 268 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra de los demandados Inmobiliaria Matter Limitada, la sociedad constructora Alberta Limitada y don nombre reservado, los que fueron condenados a pagar en forma solidaria dos millones de pesos a título de daño emergente y siete millones de pesos por concepto de daño moral, con costas.
Se alzaron los condenados y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de abril de dos mil catorce, según consta a fojas 363 y siguientes, revocó la sentencia apelada en cuanto condena a las demandadas al pago del daño moral y las costas de la causa, y en su lugar, las liberó de dichos conceptos, y la confirmó en lo demás.
Las demandadas interpusieron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.2.3 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al haberse considerado aplicables las referidas normas para justificar la indemnización otorgada a la demandante, no obstante que no procede considerar el hoyo ubicado en el patio dentro de la noción de “construcción” ni de una “falla” en la misma, y al haberlo estimado así la sentencia impugnada se produjo una falsa aplicación de las referidas normas que influyeron sustancialmente en la decisión.
Finaliza su recurso solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda indemnizatoria en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que son hechos relevantes para la resolución del recurso, establecidos en el considerando 10º de la sentencia de primera instancia que hizo suyo la impugnada, que con fecha 12 de febrero de 2010 en el inmueble en cuestión se produjo un hundimiento en el terreno que ocasionó la caída de la demandante que cedió por su peso, lo que le provocó lesiones y que se encontraba en estado de gravidez a esa fecha. Al mismo tiempo quedó establecido que el primer vendedor del inmueble fue Inmobiliaria Matter Limitada, quien vendió el inmueble a la demandante y, por último, que el socavón correspondía a un relleno en la construcción, que no fue debidamente compactado en su oportunidad por la constructora a cargo.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, la sentencia impugnada decidió revocar aquella de primera instancia sólo en cuanto condena a las demandadas al pago del daño moral y las costas de la causa, declarando que se las libera de dichos conceptos, y la confirmó en los demás, haciendo suyo, por ende, el considerando 10º referido. Para decidir de la manera señalada, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, y atento lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los jueces del grado tuvieron en consideración que el defecto de la construcción denunciado corresponde efectivamente a un vicio del inmueble, considerado éste no sólo como la estructura edificada, sino como un todo en el que se encuentra incluida la edificación y el terreno en el que está emplazado, delimitada por los deslindes señalados en la escritura de compraventa.
Cuarto: Que el arbitrio de nulidad interpuesto se funda en la incorrecta aplicación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el numerando 1.2.3 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Cabe, por lo pronto, excluir del análisis de la casación la regla dispuesta en la Ordenanza, puesto que no corresponde considerarla ley en los términos que se exige para fundar un recurso de casación en el fondo. Por consiguiente sólo debe concentrarse el análisis en la imputación del yerro relativa al artículo 18 de la referida Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Quinto: Que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece la responsabilidad estricta del propietario primer vendedor, en forma exclusiva o concomitante con aquella que puede recaer en el constructor y calculista de la obra, todos demandados en autos en razón del daño ocasionado a la demandante por la caída en un socavón que correspondía a un relleno en la construcción, que no fue debidamente compactado en su oportunidad por la constructora a cargo. Lo que cuestiona el recurso es la comprensión bajo la expresión “construcción” del suelo donde se encontraba el socavón que causó la aciaga caída de la demandante. Al reproducir el voto de minoría de la sentencia apelada se pretende excluir del ámbito de aplicación del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones el referido socavón, dado que éste no formaría parte de la construcción, ni tampoco equivaldría a una “falla” o “defecto” de la misma.
Sexto: Que el artículo 18 de la citada Ley establece en forma específica tres tipos de defectos a los cuales les asigna plazos de prescripción diversos, según sean de índole estructurales, constructivos o relativos a terminaciones. Sin embargo, en el inciso penúltimo del citado precepto se expresa que “En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años”. Es decir, el legislador contempló no sólo los defectos estructurales, constructivos de terminaciones, sino que en términos amplios se aludió a defectos en la obra que pueden generar responsabilidad. Atendido que es un hecho inmutable que la caída se produjo en un socavón que correspondía a un relleno en la construcción que no puede asimilarse al “suelo natural”, el que debe entenderse conforme lo indica la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones -1.1.2- como el “estado natural del terreno anterior a cualquier modificación artificial practicada en él”, esta Corte debe concluir que sí corresponden al ámbito de aplicación del artículo 18 las irregularidades en el terreno circundante a la obra principal que no presten al adquirente la seguridad que razonablemente puede esperar de una obra terminada. Esta afirmación queda corroborada por cuanto se estableció que no se compactó como correspondía el terreno en que se produjo la caída, lo que permite aseverar que se realizó una obra, aunque imperfecta y defectuosa, lo que ocasionó, en definitiva, el daño cuya indemnización se otorgó a título de daño emergente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 363, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro W.
N°21.908-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.