Error de derecho
- Fecha
- 4 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2414-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3339-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: arts. 26, 27 - Descriptores
- Error de derecho · Posesión inscrita · Ultra petita · Acción de reembolso · Restitución de inmueble · Informe de peritos · Cancelación de inscripción conservatoria · Cosas que se pueden reinvindicar · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Cosa singular · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17594-2014, 4 de junio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17594-2014
- Casación en el fondo Demanda reconvencional 4 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N°C-3339-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sobre acción reinvindicatoria en contexto del DL 2695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 162 y siguientes, no se hizo lugar a las tachas opuestas por las partes y se rechazó, sin costas, la demanda principal, intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado con el objeto que se ordene la cancelación de la inscripción practicada a nombre de la demandada –conservando su plena vigencia la inscripción que existía con anterioridad a ella– y la restitución de la propiedad raíz al demandante dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria; en lo que respecta a la demanda reconvencional, deducida para el caso que se acoja la principal, a fin de obtener el pago de las expensas necesarias, útiles y voluptuarias a las que la demandada estima tiene derecho, se omitió pronunciamiento.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, confirmó la decisión apelada, como consta a fojas 242.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del DL 2695, 19, 20 y 889 del Código Civil y 254 N°5, 160 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que estima decisoria litis y tras las cuales subyace el denominado principio de la congruencia procesal, el que a su juicio habría sido malentendido por los jueces del fondo. Previo a desarrollar cada uno de los errores de derecho indicados, señala los hechos establecidos en el proceso –que no pretende modificar con el recurso– a saber, que la demandada obtuvo la inscripción de un inmueble a su nombre conforme al trámite previsto en el DL 2695, que los deslindes que contempla la propiedad raíz del demandante abarcan en su mayor parte la propiedad regularizada por la demandada y que, como consecuencia, existe una superposición parcial entre las dos heredades. Asimismo, sintetizó los argumentos del fallo recurrido para fundar el rechazo de la demanda, en que la acción reivindicatoria precisa la individualización de la cosa, que la demanda pretendió reivindicar la propiedad completa de la demandada y, así, pidió la cancelación de su inscripción y que habiendo sólo una superposición parcial no es posible acceder a lo pedido, desde que proceder de manera distinta significaría incurrir en el vicio de ultrapetita.
Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido formalmente lo dispuesto en el artículo 27 del DL 2695, el que, para el caso de acogerse la acción de dominio, prevé la cancelación de la inscripción practicada y la conservación de la plena vigencia de la anterior, que fue lo que pidió su parte, en relación a la inscripción practicada en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso a nombre de la demandada, más la restitución material del inmueble, que es el efecto propio de la acción reivindicatoria. Explica que lo hizo, porque la demandada había logrado regularizar una propiedad de la cual el demandante es poseedor, inscribiéndola su nombre, al punto que el Conservador de Bienes Raíces anotó al margen de su inscripción de dominio, los datos de aquella practicada por la demandada, en los siguientes términos, “Sup. 186,20 mts.2, inscrito dominio de acuerdo al DL 2695, en favor de doña nombre reservado a fojas 3419 vta. N°56956 el 25 de noviembre de 2011”. Agrega que en ese orden de ideas y ante la evidencia de la superposición, ejerció la acción de dominio haciendo expresa mención a lo indicado en la anotación marginal, por lo que yerra la sentencia al estimar que su parte se equivocó en lo solicitado.
En cuanto a la infracción del artículo 889 del Código Civil y 26 del DL 2695, indica que este último precepto se refiere a la misma acción reivindicatoria prevista en el primero, salvo el plazo; y desarrolla lo que se ha entendido en cuanto a que la cosa reivindicada sea una cosa singular, haciendo hincapié en que es en la prueba donde se determina la exacta porción de terreno que será objeto de la acción, sobre todo en un caso como en el de autos en que se reclama un retazo del inmueble del demandante. De lo anterior deduce que el hecho que luego de la prueba rendida se establezca que la cabida del retazo es distinta a la inicialmente señalada no altera la determinación del inmueble, más cuando el informe pericial establece con claridad que la superficie ocupada por la demandada alcanza los 112,73 mts.2 y se señala con precisión en el plano acompañado la ubicación donde se produce la superposición. Como corolario, indica que la sentencia impugnada interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y contravino formalmente el artículo 26 del DL 2695, que reconduce a la norma anterior, pues su reflexión apunta a que la determinación de los contornos de la cosa reivindicada debe estar absoluta y totalmente fijada en la demanda, aserto que pugna con la correcta inteligencia del precepto que consagra el elemento de la singularidad.
En relación al último capítulo de errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que los artículos 160, 254 N°5 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil tienen la naturaleza de decisoria litis para este caso concreto, ya que son parte fundamental de las consideradas por el tribunal para resolver el pleito, como se desprendería del considerando décimo sexto de la sentencia. En tal sentido, señala que la decisión del juicio pasa por la errónea interpretación de las normas señaladas en este capítulo. Bajo este prisma, desarrolla lo que ha de entenderse por ultra petita, a la luz de lo señalado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y refiere que el artículo 160 del cuerpo legal citado, consagra el “mérito del proceso”, exigiendo que el tribunal se pronuncie con apego a los puntos sometidos a su conocimiento. Centrándose en el caso, indica que la materia objeto del juicio fue la reivindicación de la franja de terreno que, no obstante ser de propiedad del demandante, fue objeto de regularización por la demandada, de manera que la consecuencia lógica era pedir la cancelación de la inscripción y la restitución material de la propiedad, como efecto natural de este tipo de acción, lo que reafirmaría que lo que pidió en su demanda fue siempre coherente. Precisa que la prueba arrojó que de los 186,20 mts.2 correspondientes al terreno regularizado, 112,73 mts.2 habían sido extraídos de la propiedad del demandante, siendo esa cabida distinta a la señalada al margen de la inscripción de dominio. La pregunta que se hace el recurrente es, pues, si el tribunal habría incurrido en ultra petita de haber acogido la demanda sólo parcialmente, en el sentido de haber ordenado cancelar la inscripción respecto de la franja indubitadamente superpuesta y restituir ese retazo de terreno, respecto de lo cual contesta negativamente, sosteniendo que en ningún caso sería otorgar más de lo pedido, sino menos, lo que no constituye un vicio procesal del procedimiento, razón por la cual estima errónea la conclusión de los jueces del fondo, ya que no se habría variado ni el objeto ni la causa de pedir. Hace presente que el tribunal desestimó la defensa de la demandada en el sentido que los inmuebles eran independientes y que el argumento central para el rechazo fue el que existía esta superposición parcial. Así, considera evidente la errónea interpretación que el tribunal hace del mérito del proceso y del concepto específico de la ultra petita. En el mismo sentido estima vulnerada la norma del artículo 254 N°5 del Código de Procedimiento Civil, desde que la necesidad de formular en términos precisos la petición sometida al tribunal, no impedía que se hubiera acogido la demanda en relación a la franja indubitadamente superpuesta con la del demandante.
Desarrolla, finalmente, la transgresión que, a su juicio, ello implicaría en relación a las normas de interpretación de la ley contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil y la forma en que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo recurrido.
Segundo: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:
a) La demandada obtuvo inscripción de un inmueble a su nombre, por el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud del DL 2695, ubicado en domicilio reservado, de una superficie de 186,20 metros cuadrados, que rola a fojas 3419, N°5695, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, del año 2011;
b) El demandante es poseedor inscrito del bien raíz ubicado en domicilio reservado, a fojas 920, N°1704 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, del año 1993;
c) Existe una superposición parcial entre las heredades de marras;
d) La inscripción de la demandada fue obtenida el 25 de noviembre de 2011 y la demanda interpuesta el 16 de noviembre de 2012 y notificada legalmente el día 23 del mismo mes y año.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo reflexionan, en primer término, en torno al carácter singular que ha de tener la cosa a reivindicar, señalando que ello no sólo se refiere a excluir las universalidades, sino también a exigir la determinación de los contornos de la cosa, en otros términos, a que esté claramente individualizada. Luego, y considerando que en la demanda de autos la cosa singular que se pretende reivindicar es la propiedad completa de la demandada -de que da cuenta la inscripción obtenida- lo que hace que se pida derechamente la cancelación de la inscripción respectiva y la restitución del inmueble involucrado, concluyen que no es posible acceder a lo solicitado, en los términos señalados por el perito, pues ello no fue pedido por el actor, agregando que “proceder de manera distinta haría incurrir al fallo en el vicio de ultra petita, pues se estaría otorgando una pretensión distinta a la querida por la demandante”.
Cuarto: Que el DL 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, se preocupa de regular el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar una inscripción practicada en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, establece, en primer término, el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25); luego, y sin perjuicio de lo anterior, prevé el derecho a deducir las acciones de dominio que se estimen pertinentes, en el plazo y conforme al procedimiento que establecen los artículos 26 y 27, para terminar consagrando el derecho a pedir una compensación en dinero, en el caso de quienes acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y no hubieren ejercido oportunamente las acciones de dominio aludidas precedentemente, en conformidad a la regulación que prevén los artículos 28 a 30 del cuerpo legal en análisis.
Quinto: Que, en ese contexto, la acción reivindicatoria deducida en autos, se encuadra en el artículo 26 citado, que señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20°, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. Agrega el artículo 27 que, “Si el tribunal acogiere la acción a que se refiere el artículo anterior, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble, con anterioridad a ella.”
En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción reivindicatoria de autos, en lo sustantivo, no es otro que el contemplado en el Título XII del Libro I del Código Civil, artículos 889 y siguientes.
Sexto: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 889 del cuerpo legal citado, “la reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En lo que al presente recurso interesa se debe destacar, entonces, que la cosa a reivindicarse ha de ser singular.
En relación al requisito de la singularidad, se ha entendido como dirigido a excluir las universalidades y, sobre todo, a la individualización de la cosa, comprendida en un significado de “determinación en sus contornos”. El fundamento que la jurisprudencia suele mencionar para esta exigencia, dice relación con que el dominio ha de recaer sobre cosas determinadas y, en un sentido práctico, aduce, además, que sólo así se podrá hacer cumplir el fallo que acoge una acción reivindicatoria.
Resulta evidente que una de las mayores dificultades que presenta la singularidad de la cosa, es cuando se intenta reivindicar una zona o parte de un predio de mayor cabida, que ocupa el demandado, ya que previsiblemente no estará asociado a deslindes específicos, sin embargo, ello no debiera constituir un obstáculo insalvable, si se efectúa una descripción en la demanda que no deje dudas acerca de la identidad del inmueble poseído y se logra una coincidencia con la zona que resulte probada en el juicio. En un sentido similar se ha pronunciado la jurisprudencia de este tribunal, que ante la posibilidad fáctica de que un predio sea poseído materialmente por más de una persona, entiende que “a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio” –normalmente individualizados por los deslindes que se señalan en la inscripción de dominio– sino al menos “la individualización de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice formar parte”. En esa línea de argumentación, la jurisprudencia que se viene citando señala que “En consecuencia, el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes expresadas sus extensiones en metros…” (causa rol N°2972-2013).
Séptimo: Que, en el caso de autos, el demandante sostuvo en su demanda que sobre el inmueble de su propiedad –cuya inscripción conservatoria indica– se practicó una nueva inscripción, en virtud del procedimiento previsto en el DL 2695, por una superficie de 186,20 metros cuadrados, a nombre de la demandada, por lo que solicita su cancelación, que dejará vigente la inscripción anterior (la suya), y la restitución material de inmueble. No obstante, producto de la prueba recogida, principalmente el informe pericial a que alude la sentencia de primera instancia –que hace suya la de segunda– en su motivo décimo sexto, se concluye que los deslindes contenidos en el título de dominio e inscripción del demandante “abarcan en su mayor parte la propiedad regularizada administrativamente por la demandada”, circunstancia que se ve “reafirmada y clarificada en el plano adjunto, en especial la zona achurada sobre la cual se lee la palabra superposición”. Ello conduce al tribunal a sostener –previa reflexión acerca de lo que significa el requisito de la singularidad exigido por el artículo 889 del Código Civil– que al haberse instado por la reivindicación de todo el inmueble inscrito por la demandada, bajo el supuesto que éste estaba inserto íntegramente (con sus 186,20 metros cuadrados) en el registrado a nombre del actor, no es posible acceder a la demanda, desde que sólo existe una superposición parcial y lo que se ha pedido es la cancelación de la inscripción que da cuenta del total de lo que posee la demandada.
Octavo: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil, por cuanto, por una parte, parecen entender que el hecho de existir una superposición parcial entre ambas inscripciones conservatorias, se opone al requisito de singularidad que dicha norma exige respecto de la cosa a reivindicar, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes del proceso concurren elementos suficientes para identificar la zona poseída –que es lo pretendido con la exigencia de singularidad– como, por lo demás, lo reconoce el mismo fallo al señalar que la diferencia en la cabida, está “clarificada” en el plano adjunto al informe pericial, en que se visualiza la superposición como aquella parte correspondiente a la zona achurada; y, por otra, dejan de aplicar la citada norma, no obstante estar establecido en el proceso que la regularización obtenida por la demandada se despliega sobre una parte del inmueble que le pertenece al demandante.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se observa que si bien la sentencia impugnada se apoya, erróneamente, en el elemento de la singularidad exigido por el artículo 889 antes citado, a la postre, termina resolviendo sobre la base de una consideración de orden formal, la cual es que acceder a lo pedido significaría incurrir en ultra petita, consideración que también supone un yerro, como se pasará a explicar. En efecto, de acuerdo a lo ya dicho, el artículo 27 del DL 2695 dispone que si el tribunal acoge la acción de dominio intentada en contra de la regularización obtenida conforme al citado cuerpo normativo, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esa ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble, con anterioridad a ella. Dicho mandato no distingue la hipótesis fáctica en virtud de la cual se deba haber acogido la acción reivindicatoria para proceder a la cancelación de la inscripción, de manera que interpretarlo en términos restrictivos, como si la cancelación de la inscripción sólo pudiera aplicarse en el caso que lo reivindicado correspondiese a la totalidad del inmueble inscrito por la vía de la regularización, implica darle un alcance que no se aviene con el tenor ni sentido de la norma. Así, es perfectamente posible entender, a la luz del citado artículo 27, que aun cuando la cosa reivindicada fuese tan sólo una parte o sector del predio inscrito vía regularización y ello es acreditado en el juicio, habría de procederse a la cancelación de la inscripción obtenida por esa vía, desde que ella no corresponde a lo que en definitiva debió ser objeto de regularización. Dicho en otros términos, el error en que se ha incurrido en esta parte, consiste en entender que el actor debió haber pedido una “cancelación parcial” de la inscripción de la demandada, lo que significa una equivocada comprensión del artículo 27 del DL 2695, que lleva a su inaplicación en un caso para el cual éste fue previsto.
Décimo: Que el error antes advertido condujo a que los jueces del fondo pudieran plantearse una supuesta hipótesis de ultra petita, por lo que ha de entenderse que éste tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo acogerse el recurso de casación por este capítulo.
Undécimo: Que, aunque lo anterior hace innecesario pronunciarse sobre los demás errores de derecho denunciados, conviene señalar, sin embargo, que los jueces del fondo se equivocan, en todo caso, al desestimar la demanda reivindicatoria para evitar incurrir en ultra petita. En efecto, dicho concepto ha sido acuñado por el legislador a propósito del vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil y, si bien en esta sede no ha sido invocado con esa finalidad, es correcto remitirse a dicha norma, a efectos de verificar si se le ha dado el alcance correcto, atendido que en último término ha servido de fundamento de la decisión.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 768 N°4 en análisis, se entiende que se ha fallado “ultra petita”, cuando en la sentencia el juez otorga más de lo pedido por las partes en el proceso, o la extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, situación esta última que la doctrina llama “extra petita”.
Pues bien, para determinar si existe el mencionado vicio, es menester comparar la sentencia con el mérito del proceso y no sólo con los escritos principales. En el caso que nos ocupa, el demandante señaló en la demanda que es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya inscripción conservatoria data del año 1993 y que en el mes de noviembre de 2011, se practicó una nueva inscripción sobre dicho inmueble, por una superficie de 186,20 metros cuadrados, a nombre de la demandada, en virtud de las normas de regularización del dominio del DL 2695; pide, en consecuencia, se acoja su demanda reivindicatoria, y se ordene la cancelación de la mencionada inscripción y la restitución de la propiedad raíz. La demandada, en tanto, pidió el rechazo de la demanda, fundada, básicamente, en ser poseedora material de la propiedad hace largo tiempo, la que tiene una superficie aproximada de 100 metros cuadrados, que es independiente de la del demandante y que ha hecho mejoras en el inmueble. Si bien ambas partes solicitaron peritaje durante el período probatorio, el único que finalmente evacuó su informe, fue el perito topógrafo designado a petición del demandante, quien llegó a la conclusión que los deslindes contenidos en la inscripción del demandante (de 1993) abarcan en su mayor parte la propiedad regularizada administrativamente por la demandada en 2011.
Así las cosas, producto de la prueba rendida en autos se determinó que existe una superposición parcial entre las heredades de marras, lo cual es plenamente concordante con lo debatido en autos, ya que se discute precisamente si la propiedad regularizada por la demandada se encuentra en el predio del demandante, de manera que el hecho que la cabida sea menor a la señalada inicialmente, no es un dato que impida pronunciarse, sino que acota lo pedido a lo que realmente se probó y permite dictaminar al juez sobre la contienda. Por otra parte, lo pedido por el demandante –la cancelación de la inscripción y posterior restitución del inmueble– no se ve alterado con la menor cabida del predio determinada en el proceso, por lo que desde esta perspectiva tampoco concurre la ultra petita. Nótese que este último aspecto ilustra de qué modo el error al que se aludió en el motivo noveno influyó en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado correctamente el artículo 27 del DL 2695, esto es, que no cabía pretender una cancelación parcial de la inscripción, no se habría planteado el dilema de una posible ultra petita.
Duodécimo: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 242, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°17.594-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.