Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 9 de junio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Copelec Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 2-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5120-2010
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23885-2014, 9 de junio de 2015, «con Copelec Ltda.»
Texto íntegro
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Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 5120-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con COPELEC Ltda.”, el señor juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, rolante a fojas 283 y siguientes, resolvió acoger la demanda sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora, a título de indemnización por daño moral, la suma de $ 3.000.000, y se la rechaza en lo demás.
Impugnada dicha sentencia por el actor, mediante recurso de apelación, el tribunal de alzada, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 354 vuelta y siguientes, revocó la sentencia del tribunal a quo en cuanto rechazó la demanda en lo que se refiere al daño emergente y en cuanto no condena en costas a la demandada, y en su lugar declaró que se la acoge por estos rubros y se condena a la demandada Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, a pagar a la actora la suma de $ 256.850.000 por concepto de daño emergente y las costas de la causa.
En contra de este fallo, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4 del mismo cuerpo legal, referido al artículo 425 de dicho código; esto es, en haber omitido las consideraciones de hecho y de Derecho que sirven para fundamentar la decisión de acoger la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente.
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada no expresó los motivos por los cuales otorgó fuerza probatoria al informe emitido por el perito judicial don nombre reservado. Indica que dicha pericia adolece de serias fallas, pues su contenido es incompleto e infundado. Tal perito no expresa si la pérdida es total o parcial, si el daño producido en los árboles fue superficial o no, o si quedó madera aprovechable.
Además, argumenta que el propio perito reconoce que la plantación de castaños no resultó totalmente dañada, pero tasa los perjuicios en base al costo de reposición y recuperación de la producción el octavo año. En cuanto a las construcciones, que consisten en galpón y bodega de adobe sin mayor valor, las avalúa sin explicar porqué llega a la cantidad que determina en su informe. Adiciona que, respecto de las maderas y maquinaras, el propio Sr. nombre reservado reconoce que no pudo comprobar si tales especies se encontraban o no en el lugar al momento del incendio y, no obstante tal afirmación, los valoriza.
Concluye que los sentenciadores no hicieron ningún análisis de tal prueba, careciendo entonces el fallo recurrido de las fundamentaciones en virtud de las cuales se dio valor de plena prueba al informe pericial que llevó a tener por establecido el monto de la indemnización por daño emergente.
TERCERO: Que, tal como puede leerse en los fundamentos del fallo de primer grado, que el recurrido hace suyo con la sola excepción de Nºs. 14 y 16, aparte del informe de peritos en el que se concentra el reproche a la sentencia recurrida, en la causa obran otros medios de prueba conducentes al establecimiento de los hechos, específicamente del daño emergente sufrido por la demandante, que la sentencia consideró en su oportunidad. Concretamente, ha sido producida la prueba de testigos, la documental y, en fin, con los respectivos supuestos de hecho el tribunal ha desprendido presunciones judiciales que, asimismo, han contribuído al establecimiento de hechos que inciden en el resultado del litigio.
CUARTO: Que, en esas condiciones, aunque fueren aceptables los defectos que el recurrente atribuye al informe pericial como para restarle mérito probatorio, su prescindencia no influiría substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
QUINTO: Que, conforme al artículos 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación formal puede ser desestimado cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, entonces, careciendo de influencia en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia, en un primer acápite, la infracción de lo dispuesto en los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil. Sostiene la demandada que en estos autos el daño emergente se tuvo por probado en razón de la pericia evacuada por don nombre reservado, informe que adolece de graves errores.
Sostiene que los jueces han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al dar por establecido el monto o tasación del daño emergente con una prueba incompleta, carente de lógica, ajena a las normas de la experiencia y a los conocimientos técnicos o científicos, elementos que deben conformar la valoración de toda prueba pericial.
Recalca que no basta con decir que el daño emergente se encuentra probado a través de un informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Insiste en que el sentenciador debe expresar conforme a qué máximas de la experiencia, razonamiento lógico o deducciones técnicas concluye que el informe analizado constituye plena prueba, lo que en la especie no ocurrió.
OCTAVO: Que el recurso de casación en el fondo es extraordinario y, por tanto, de Derecho estricto. Tal como lo disponen los artículos 764, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, en su interposición deben ser denunciadas determinadamente las normas que se consideran infringidas, en qué consisten los errores de Derecho de que adolece la sentencia y de qué modo esos errores han influído substancialmente en lo dispositivo del fallo. Queda así determinada la jurisdicción del tribunal de casación y justificada su intervención; y en ese estado, a los hechos ya establecidos por los jueces del fondo, inamovibles como lo dejan notar los preceptos resumidos y se desprende además del art. 807 del código mencionado, procede a resolver el conflicto mediante la correcta aplicación del Derecho.
NOVENO: Que, como se dijo, en la presentación de su recurso el recurrente sólo denunció como infringidos el artículo 425 el Código de Procedimiento Civil sobre el valor probatorio del informe de peritos y el artículo 1698 del Código Civil sobre distribución del peso de la prueba.
En cuanto al primero, atendidas las apreciaciones formuladas por los jueces del fondo, su revisión implicaría entrar a remover los hechos establecidos por ellos, de lo cual esta Corte de casación está impedida. Y en cuanto al segundo, su infracción queda por lo mismo descartada.
DÉCIMO: Por otra parte, del solo examen del recurso interpuesto puede percibirse que no fueron denunciadas disposiciones efectivamente decisoria litis, que regulan la responsabilidad extracontractual que es la que se viene atribuyendo al recurrente, y a cuyo examen, pues, este Tribunal no puede entrar.
DÉCIMOPRIMERO: Que, ante las deficiencias observadas en las dos consideraciones precedentes, el recurso substantivo interpuesto no puede ser estimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 358, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de once de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 354 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 23.885-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.