Agravio en apelación
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 11 de junio de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- SOC. COM. e IND. Elecman Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1255-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8230-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Agravio en apelación · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 871-2015, 11 de junio de 2015, «SOC. COM. e IND. Elecman Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que, conforme lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la de primer grado que acogió la demanda.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad formal, expresando que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Señala que en la instancia procesal en que se dictó la sentencia recurrida, no era posible su declaración de inadmisibilidad, pues dicho examen ya se realizó, habiéndose ordenado traer los autos en relación, quedando impedido el tribunal de revisar nuevamente tal admisibilidad, pues la resolución que trajo los autos en relación, que es de naturaleza interlocutoria se encontraba firme y ejecutoriada; entonces, sostiene, debió haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo.
Tercero: Que en general, como se reconoce en doctrina, la cosa juzgada es un atributo de toda resolución de determinada naturaleza, conforme al cual queda vedado volver a conocerla y decidirla jurisdiccionalmente.
Cuarto: Que en la especie se ha señalado como resolución cuyo pronunciamiento habría impedido el fallo impugnado, aquella que en estos mismos autos ordenó traer los autos en relación.
En esa perspectiva, se trataría de lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal.
Quinto: Que para la configuración de la cosa juzgada formal es menester que sea indiscutido que el tema decidido por la primera resolución coincida con el del fallo impugnado, justamente en razón de la indispensable coherencia entre los actos intra procesales.
Sexto: Que el examen de admisibilidad que ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil considera las condiciones objetivas de proponibilidad de la impugnación, como aparece de la lectura del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia impugnada no atendió a esos elementos para pronunciar la inadmisibilidad en el fondo del alzamiento; lo hizo a raíz de lo que apreció como inexistencia de agravio para el ocurrente, basada en las razones que explicita
Séptimo: Que, así, no cabe dudas que entre la resolución y la sentencia no comparece el requisito indispensable para asumir concurrente el efecto de cosa juzgada, como dicho, la identidad entre el objeto de una y de otra.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 175 y 177, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado inadmisible su recurso de apelación, no obstante haberse ya pronunciado el tribunal sobre su admisibilidad, por lo que debía dictaminar sobre el fondo.
Noveno: Que el fundamento de la decisión impugnada radica en la falta de agravio del recurrente, que impugna una sentencia que hace lugar a la jactancia, a ejercer las acciones que emanan de un determinado documento, que es justamente lo que ha hecho, pues en la sentencia atacada se tuvo por acreditado que el recurrente dedujo gestión preparatoria de notificación respecto del instrumento fundante de la jactancia.
Décimo: Que más allá de poder discutirse si la decisión de declarar inadmisible el recurso era la adecuada o no, se advierte que, para efectos prácticos, la infracción que se denuncia no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que habiéndose acreditado el cumplimiento de los efectos propios de la sentencia de primera instancia, recurrida de apelación, no se vislumbra el perjuicio que la misma le provoca.
Undécimo: Que de este modo, no se verifica la infracción que se acusa, siendo necesario concluir que la alegación efectuada por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y el primer otrosí de fojas 95, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 94.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
Nº 871-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, once de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.