Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6243-201522 jun 2015
Fecha
22 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ley del contrato
Carátula
nombre reservado con Sociedad Educacional Byioletthsociedad de Responsa
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1039-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3696-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Ley del contrato · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de tracto sucesivo · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Prueba de testigos · Principio de prueba por escrito · Tacha de testigos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6243-2015, 22 de junio de 2015, «con Sociedad Educacional Byioletthsociedad de Responsa»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio sobre procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato Rol N° 3696-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con Sociedad Educacional Byioletth", la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 285 que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 227 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos);

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 358 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 todos del Código Civil, toda vez que el fallo impugnado rechazó las tachas opuestas en contra de los testigos presentados por la contraria y dio por acreditado el contrato de tracto sucesivo con prueba testimonial en circunstancias que se demanda una suma superior a dos unidades tributarias mensuales y no existen principios de prueba por escrito;

3º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandante omitió extender la infracción legal a la norma que tiene el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, en que se ha deducido una acción de cumplimiento de contrato pactado entre las partes, contenida en el artículo 1545 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no pudo tenerse por acreditado el contrato en que el actor funda su demanda;

4°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 289, por el abogado don Salvador Espinoza Silva, por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita a fojas 285.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6243-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.