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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32098-201424 jun 2015

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
24 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 352-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 19973-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Juicio sumario · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32098-2014, 24 de junio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32098-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

11

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 19.973-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras de Freirina, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de indemnización de perjuicios, por resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes, el juez titular acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por uno de los demandados.

Apelado este fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por determinación de dieciséis de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 216, lo confirmó.

Contra esta sentencia, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al pretender imponerle a la actora la carga de cautelar el derecho de defensa del demandado, al requerirle la exigencia de notificar la resolución que le designó a este último un nuevo abogado de turno, de lo que no le correspondía velar, toda vez que el garante del procedimiento debe ser el propio juez de la causa, el cual además de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley Nº 18.120, debe resguardar el mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, no bastando su preocupación con la designación de un abogado para la defensa, sino que le pesa también la responsabilidad de dar curso a las acciones para que esa defensa se ejerza adecuadamente, lo que le impedía desatender la orden de practicar la notificación aludida y que erradamente consideró que era de cargo de la demandante.

A pesar de lo expuesto, la recurrente con fecha 31 de enero del año 2013 presentó un escrito dando cuenta de la falta de notificación de la designación del abogado defensor del turno para uno de los demandados, constituyendo esta gestión la necesaria para dar curso progresivo a los autos, solicitando en definitiva que el tribunal ordenase tal diligencia.

Añade que el impulso procesal no se encontraba radicado en la demandante, pues no le incumbía la obligación de resguardar los derechos de la otra parte, porque esa función recaía en el juez que conoce de la litis.

Alega la ineficacia de los actos anteriores a la resolución de fojas 145 que fue la que designó a un nuevo abogado de turno para la defensa del demandado nombre reservado, atendido que las actuaciones no surtieron efectos procesales válidos, porque el abogado Oscar Álvarez Romero nunca asumió el patrocinio del demandado nombre reservado, razón por la que el tribunal ordenó regularizarlo. Al resolver de esta forma, el juez a quo omitió suspender la tramitación del procedimiento, en protección de los derechos procesales del demandado nombre reservado, al punto que al mismo profesional se le notificó la resolución que recibió la causa a prueba.

Seguidamente, sostiene que ha existido una renuncia a solicitar el abandono del procedimiento, dado que notificada nuevamente el 15 de Julio de 2013 la resolución que dispuso la recepción de la causa a prueba y habiéndose ya promovido la incidencia a los dos días siguientes, el abogado Pablo González Mondaca presentó escrito con fecha 25 de julio del año 2013 y acompañó diversos antecedentes probatorios, lo que importa una renuncia expresa al abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que el sentenciador no consideró en su resolución.

SEGUNDO: Que, para la inteligencia del recurso, es necesario reseñar ciertos antecedentes de relevancia que se desprenden de la sentencia que se impugna.

a) Con fecha 29 de octubre de 2009 la demandante doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra nombre reservado y Oriel González Jiménez, solicitando el pago de una cantidad de $35.000.000 para resarcir el daño. Con posterioridad, retiró la demanda respecto del demandado Carlos González Jiménez;

b) Notificados de la demanda los demandados Oriel González Jiménez y nombre reservado, este último solicitó la designación de abogado de turno para que asumiera su defensa. El tribunal accedió a dicha petición, nombrándose al abogado Oscar Guillermo Álvarez Romero, el que una vez notificado se excusó de asumir la defensa, lo que fue desestimado, según resolución de 11 de junio de 2010;

c) El 23 de agosto de 2010 se llevó a cabo el comparendo de estilo, contestando en ese acto la demanda ambos demandados;

d) El 2 de septiembre de 2010 se recibió la causa a prueba;

e) En noviembre de 2010 compareció el abogado Oscar Guillermo Álvarez Romero, quien nuevamente se excusó de continuar en la defensa de nombre reservado, para lo cual el tribunal con fecha 18 del mismo mes y año ordenó acompañar documento fundante de la petición;

f) Con fecha 31 de enero de 2011 se notificó al abogado Felipe Velásquez Morales en representación de Oriel González Jiménez la resolución que recibió la causa prueba;

g) El 20 de septiembre de 2011 la recurrente solicitó exhorto para notificar la resolución que recibió la causa prueba al abogado Álvarez Romero, diligencia que se cumplió el 21 de enero de 2012;

h) El 29 de marzo de 2012 el abogado Álvarez Romero presentó nueva excusa para asumir la defensa de nombre reservado. El 30 de marzo del mismo año el tribunal aceptó la excusa, designando al abogado Julio Silva Quiroga, nombramiento que le fue notificado el 25 de abril y dispuso notificar al demandado por cédula.

i) El abogado Silva se excusó de la designación, lo que se acogió el 24 de mayo de 2012, designando el tribunal al abogado Nicolás Ceballos Macaya, que fue notificado el 5 de junio de 2012 y también se excusó;

j) Atendido lo anterior, el tribunal nombró el 6 de junio de 2012 al abogado Gonzalo Catalán Vera, quien fue notificado el 8 del mismo mes, e igualmente se excusó de asumir la defensa;

k) Por último, el tribunal mediante resolución de 18 de junio de 2012 designó al abogado Pablo González Mondaca, notificándolo el 27 de junio de ese año;

l) El 31 de enero de 2013 la recurrente solicitó que se ordenara notificar a nombre reservado de la designación de su abogado defensor, lo que fue resuelto el 4 de marzo de 2013;

m) El 12 de abril de 2013 la recurrente acompañó documentos, los que se tuvieron agregados a los autos con citación el 22 de abril;

n) El 10 de julio de 2013 se notificó de lo obrado en autos -de conformidad al artículo 52 de Código del Procedimiento Civil- al abogado Felipe Velásquez Morales, defensor de Oriel González, y el día 15 del mismo mes se practicó la notificación a nombre reservado y a su abogado Pablo González Mondaca, a quien además se le notificó nuevamente de la resolución que recibió la causa a prueba;

ñ) El 17 de julio de 2013 la recurrente presentó lista de testigos y acompañó documentos, solicitando además que se trajera a la vista la causa penal de la sección “Garantía” de ese mismo tribunal;

o) El mismo 17 de julio de 2013 el abogado de Oriel González Jiménez presentó solicitud de abandono del procedimiento, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ha realizado gestión útil en estos autos, contadosdesde el 27 de junio de 2012, fecha de la notificación legal de la resolución dictada a fojas 145, que aceptó la excusa del abogado Catalán, designando a nombre reservado en su reemplazo;

p) La demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la petición aludida.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la resolución de primer grado que acogió la incidencia promovida por Oriel González y declaró abandonado el procedimiento. En su decisión, los jueces del mérito consideraron que si bien la notificación al abogado Pablo González Mondaca, como al demandado nombre reservado, constituyó una diligencia necesaria para la continuación del juicio, la que fue ordenada por el tribunal en resolución de fecha 18 de junio de 2012 y notificada a su abogado el 27 de junio del mismo año, no es menos efectivo que al no haberse practicado dicha diligencia respecto del demandado nombre reservado se afectó su derecho a la defensa, por cuanto éste debía tener conocimiento de la persona que lo representaba en el juicio, a fin de preparar las pruebas pertinentes.

De esta manera, concluye el fallo recurrido, entre el 27 de junio de 2012 al 31 de enero del 2013 transcurrió en exceso el término que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha determinado para declarar abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que a fin de decidir el recurso interpuesto ha de tenerse presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, ha provocado la detención del curso del pleito, dilatando con su inercia e inacción en forma arbitraria la continuidad del procedimiento, teniendo presente que por efecto de su declaración las partes pierden el derecho de seguir adelante el procedimiento incoado y de hacer valer sus efectos en un nuevo juicio, sin que se extingan sus acciones y excepciones, como resulta de lo dispuesto en los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el alcance relativo a que: “Las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución”, resulta que la inactividad en darle curso al procedimiento habrá de ser una inocuidad imputable a la pasividad de los litigantes, porque incurren en un comportamiento descuidado que ha de ser voluntariamente omisivo, esto es, con plena advertencia de juicio admiten las consecuencias perjudiciales que de la desidia en que han caído habrá de derivarse, como lo ha declarado esta Corte Suprema en las causas, entre otras, Números 3.439-05, 9016-10 y la reciente, 27.482-14.

SEXTO: Al respecto, habrá de considerarse que se ha cesado en la tramitación del juicio cuando las partes prescinden de ejecutar: “Toda gestión o actuación tendiente a permitir la prosecución del procedimiento, o sea, aquellas que tiendan a que el procedimiento llegue al estado de sentencia” (Cristian Maturana Miquel, Los Incidentes, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Pág. 61, año 2007). Por lo mismo, es dable señalar: “Que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder el derecho de continuar el procedimiento abandonado, tiene asidero mientras le sea exigible a los contendientes desplegar su diligencia en aras de alcanzar la decisión judicial a la controversia que se ventila, porque el efecto procesal que provoca como sanción la inactividad de las partes durante el término previsto por el legislador se funda, precisamente, en la negligencia en que ellas han incurrido en darle curso progresivo a los autos.

SÉPTIMO: Pues bien, de los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo, ha de ponderarse la decisión de esta Corte advirtiendo que al 22 de enero de 2012 el actor y los dos demandados se encontraban notificados de la resolución de 2 de septiembre de 2010 que recibió la causa a prueba, toda vez que el 31 de enero de 2011 se notificó la resolución a la defensa del demandado González Jiménez, como corre a fojas 106; el 20 de septiembre de ese año, se le practicó tácitamente la notificación al actor y el 21 de enero de 2012 se le comunicó lo resuelto por exhorto a quien en ese momento tenía la defensa del demandado nombre reservado.

OCTAVO: Que es fundamental para zanjar el presente recurso determinar si la actora tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo que ha sido considerado para proceder a la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado, cuyo alcance es nervio y substancia en la cual descansa el yerro jurídico denunciado, por lo que es imprescindible definir si efectivamente el actor era el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de la prueba en adelante.

NOVENO: Que, en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso, cual es el relativo al orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los diversos actos del procedimiento, cuyo arreglo ha de ajustarse a lo que dicta la ley para acomodar el procedimiento, dictado que se complementa con el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, radica en la actividad que le infunde el avance progresivo al proceso, a través de una secuencia que va del paso de una etapa a otra, coordinadas cada una según un orden racional y lógico, encaminado al logro de la finalidad que le es propia al procedimiento.

Para la consecución de este objetivo, cabe distinguir entre el impulso procesal de oficio, que le entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal de las partes que, a la inversa, le confía a los propios litigantes la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un cometido fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

DÉCIMO: El impulso procesal que es natural infundirle al procedimiento incoado, para asegurar su continuidad y dejar la causa en estado de ser fallada, de modo de alcanzar el denominado: “Remonter le procés”, como se expresa según el léxico jurídico francés, constituye un imperativo en la marcha de todo juicio y su curso ha de irse desenvolviendo a través de una serie de actuaciones, que son las que van permitiendo el avance cuya consecución algunas veces afecta a las partes y otras al tribunal.

UNDÉCIMO: Que de lo que se ha considerado fluye que el abandono del procedimiento requiere en el caso que se examina, que el impulso procesal recaiga en el litigante interesado en la resolución del juicio y que haya incurrido en una conducta negligente en instar por dar curso progresivo a los autos, de modo de castigar su inactividad con una sanción procesal, cuyo es el juicio de reproche que a través del fallo impugnado se le ha formulado a la actora.

DUODÉCIMO: En cuanto al impulso procesal que le correspondía a quienes han intervenido en el juicio, como necesario antecedente para decidir la procedencia sobre el abandono del procedimiento que se ha resuelto en el fallo que se impugna, ha de establecerse desde luego que el proceso en que ha incidido la medida recae en la regulación de un juicio sumario, conforme a los términos con que la actora formuló su pretensión en la demanda.

DECIMOTERCERO: Este tipo de procedimiento, que aparece regido en el Titulo XI, artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es breve y concentrado; reviste el carácter de ser extraordinario y de aplicación general, siempre que concurran los requisitos del referido artículo 680, lo que ponderará el juez de la causa.

Tiene como característica la de ser un procedimiento rápido y verbal, que se reduce en su tramitación a una demanda -con su notificación-; una audiencia de discusión y conciliación obligatoria, una fase probatoria cuando haya lugar a ella -la que se rinde conforme a las reglas de los incidentes-, la citación para oír sentencia y la sentencia misma.

La rapidez del procedimiento sumario se ha visto reforzada con la dictación de la Ley N° 18.705, de 24 de Mayo de 1988, que incorporó al procedimiento el trámite de la citación para oír sentencia, como lo advierte el profesor Cristian Maturana M. en la obra ya citada, pág. 76. En efecto, la mencionada Ley modificó los siguientes artículos del Código: El artículo 683 inciso 2° parte final, quedando así: “Con el mérito de lo que en ella se exponga, -la audiencia- se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”. El texto del artículo 685 se fijó como sigue: “No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho”. El artículo 687 ha estatuido que: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. Y el artículo 688, que señala en su inciso segundo: “La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia”.

DECIMOCUARTO: No se ajusta a los hechos que los propios jueces del mérito han dado precisamente por establecidos en la causa, que la sentencia interlocutoria de primera clase o grado que declaró el abandono del procedimiento se fundara en que, entre el 27 de Junio de 2012 al 31 de enero de 2013, no se llevó a efecto la diligencia a que se refiere el motivo tercero, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger la incidencia, en circunstancias que, como resulta del considerando séptimo y conforme a los antecedentes de relevancia reseñados en el acápite segundo, ocurre que al 22 de enero de 2012, -esto es, cinco meses antes de la fecha inicial desde la cual se ha computado el plazo para declarar abandono del procedimiento- se encontraban notificados de la resolución que recibió la causa a prueba tanto el actor como los demandados.

DECIMOQUINTO: De consiguiente, procedía así que, una vez vencido el término fatal de ocho días para rendir la prueba, el tribunal –a más tardar dentro de segundo día- citara a las partes para oír sentencia y en el plazo de los diez siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia, dictase la sentencia definitiva, como resulta de la aplicación de los artículos 686, 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOSEXTO: En consecuencia, atendido lo considerado precedentemente, no podría reputarse así que el impulso procesal para darle curso a los autos le incumbiese a la actora, si se considera que conforme a la índole del procedimiento sumario que rigió la contienda entre las partes, tras la fase de prueba, le correspondía al tribunal dictar la resolución para oír sentencia y seguidamente, pronunciar el fallo para resolver la litis.

DECIMOSÉPTIMO: Por lo mismo, transcurrida la fase de prueba a que se citó a las partes en el juicio, a la sazón, le correspondía al juez asumir un rol protagónico para avanzar a la etapa de la dictación del fallo, con lo que no se puede considerar que la actora haya incurrido en negligencia como litigante interesada en la causa para que se castigara su conducta con la sanción procesal del abandono del procedimiento que se le impuso, si se advierte que no le correspondía a ella realizar ninguna gestión, trámite o actuación que fuese necesario para dejar el proceso en estado de fallo, bien pronto como concluyó el término probatorio.

Queda todavía más de relieve este alcance si se tiene presente la inexplicable demora que afectó al avance progresivo del proceso, como consecuencia de la enojosa y exasperante renuncia de los sucesivos abogados de turno que fueron designados para asumir la defensa de los demandados, al punto que la recurrente en su arbitrio ha denunciado, como ha quedado señalado en el considerando primero, que no podía imponérsele a ella la carga de cautelar el derecho de defensa de los demandados, al requerirle la exigencia de estar preocupada de notificarle a cada uno de ellos las resoluciones en que recaían los nombramientos de los diversos abogados de turno que asumieron su defensa.

DECIMOCTAVO: Que, de este modo, cabe concluir que del espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta resulta que su inteligencia es imponer una sanción procesal con motivo de la real inactividad de las partes interesadas en el litigio, situación que en el presente juicio no ha ocurrido.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió la norma del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión pues, de haber aplicado correctamente esta disposición, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que se llegó y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente promovido por el demandado, circunstancia que conforma un error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los artículos 765, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 225, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 216, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

N° 32.098-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.