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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31893-20141 jul 2015
Fecha
1 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1336-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20840-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Descriptores
Juicio ejecutivo · Invalidación de oficio de la sentencia · Rechaza excepción · Cobro de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31893-2014, 1 de julio de 2015, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 31893-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Vistos y teniendo además presente:

1º.- Que en primer término cabe precisar que el ejecutado fundó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en su afirmación referida a que la última cuota que pagó del crédito materia de la ejecución corresponde a la N° 31 de 240, con vencimiento el 10 de diciembre de 2007, lo que realizó con fecha 20 de marzo de 2008, no habiéndose pagado desde la cuota N° 32 con vencimiento en enero de 2008, por lo que a la fecha de notificación de la demanda -25 de julio de 2011- transcurrieron más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, conforme a lo cual entiende que la acción ejecutiva se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil.

Por su parte el ejecutante sostiene que la última cuota pagada corresponde a la N° 41 con vencimiento en el mes de octubre del año 2008, por lo que la mora o simple retardo se produjo a partir de la cuota N° 42 con vencimiento en el mes de noviembre de 2008, agregando que el Banco decidió hacer exigible la cláusula de aceleración respecto de las cuotas no devengadas con la presentación de la demanda, practicada el 8 de octubre de 2010, libelo que fue notificado al ejecutado el 25 de julio de 2011.

2°.- Que de acuerdo al artículo 1698 inciso 1° del Código Civil corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo que, establecida la existencia de la obligación de pagar los dividendos mensuales correspondientes al mutuo hipotecario otorgado por el banco ejecutante mediante la escritura pública de 29 de abril de 2005, correspondía al ejecutado acreditar su extinción.

3°.- Que el solo mérito del comprobante de pago acompañado por el ejecutado a fojas 163 resulta insuficiente para demostrar que la cuota que allí figura solucionada, correspondiente a la N° 31 con vencimiento el 10 de diciembre de 2007 y que aparece pagada en caja con fecha 20 de marzo de 2008, sea la última cuota cancelada del crédito otorgado por el Banco Santander Chile N° 5000008499912, pues tal documento sólo permite demostrar el pago de dicho dividendo, pero en ningún caso posibilita inferir el no pago de las restantes cuotas del crédito, máxime si la entidad bancaria ha acompañado un estado de deuda de crédito hipotecario y un detalle de pagos, que rolan a fojas 12 y 303 respectivamente, que dan cuenta del pago hasta la cuota N° 41, produciéndose la mora a partir de la cuota N° 42 con vencimiento el 10 de noviembre de 2008.

4°.- Que sentado como hecho de la causa que la mora se produjo a partir del no pago de la cuota N° 42 con vencimiento el 10 de noviembre de 2008, corresponde determinar la fecha en que se produjo la exigibilidad de las cuotas restantes a fin de resolver la procedencia de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva intentada por la que se persigue el cobro de la totalidad del préstamo.

5°.- Que al respecto conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).

En el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, con independencia de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

6º.- Que conforme a lo antes razonado no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

7º.- Que de los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración contenida en el mutuo que se examina, consignados en el motivo cuarto del fallo de casación que antecede, no cabe duda de que su carácter es facultativo pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única y comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción.

8º.- Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de tres años de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que establece el artículo 2515 del Código Civil ha de contarse desde el 8 de octubre de 2010, fecha en que el Banco acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demanda, por lo que al 25 de julio de 2011, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción civil de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual corresponde rechazar la referida excepción.

9°.- Que por último cabe precisar que respecto de las cuotas devengadas antes de la aceleración del resto insoluto del crédito, tampoco ha operado la prescripción alegada por cuanto desde la primera mora del ejecutado, ocurrida con el vencimiento de la cuota N° 42 con fecha 10 de noviembre de 2008, hasta la notificación de la demanda el 25 de julio de 2011, no ha transcurrido el término de prescripción que el artículo 2515 del Código Civil exige para la extinción de la acción ejecutiva.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 239 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 31.893-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.