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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31893-20141 jul 2015
Fecha
1 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1336-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20840-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Juicio ejecutivo · Mutuo hipotecario · Invalidación de oficio de la sentencia · Cobro de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31893-2014, 1 de julio de 2015, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 31893-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 31893-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-20.840-2010, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 307 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de treinta de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 239 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado y, en su lugar, acogió con costas dicha excepción y como consecuencia de ello rechazó la demanda ejecutiva de fojas 35.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que sin perjuicio del arbitrio impetrado en estos autos, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación formal que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

Al respecto ha de tenerse presente que si bien el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando este tribunal ejerza conociendo por vía de casación la facultad de invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de anomalías que dan lugar a la casación en la forma, debe oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, en la especie los defectos formales invalidantes se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, por lo que nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden.

SEGUNDO: Que en estos autos el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado a fin de que pague 4.208, 9068 UF equivalentes a la suma de $89.797.069, más intereses pactados y penales, con costas, por concepto de un mutuo hipotecario impago. Señala, en síntesis, que por escritura pública de 29 de abril de 2005 el Banco otorgó al demandado un mutuo por 6.100 unidades de fomento, pagadero en 240 meses, por medio de dividendos o cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el día 1° del mes subsiguiente a la fecha de la escritura, con una tasa de interés fija por los primeros cinco años y una tasa variable por los restantes, constituyendo para garantizar el pago primera y segunda hipoteca con cláusula de garantía general sobre el inmueble correspondiente al departamento 124, piso 12, del Edificio Arenas de Concón, cuya inscripción conservatoria se indica.

Precisa que el demandado no pagó desde el dividendo 42 en adelante, con vencimiento en el mes de noviembre de 2008 y conforme a la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo, por la cual se faculta al Banco a considerar de plazo vencido la totalidad de la deuda insoluta en caso de retardar el deudor el pago de cualquier dividendo por más de diez días, el ejecutado adeuda la suma de 4.208, 9068 unidades de fomento, manifestando el demandante que conforme a ella ha decidido hacer exigible en forma anticipada el total de dicha obligación, a contar de la fecha de presentación de la demanda.

Por su parte, el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la última cuota que solucionó corresponde a la N° 31 con vencimiento el 10 de diciembre de 2007, cuyo pago se efectuó ante el ejecutivo de normalización con fecha 20 de marzo de 2008. Afirma que, de acuerdo a ello, desde el vencimiento del dividendo N° 32 con fecha 20 de enero de 2008 hasta la notificación de la demanda, el 26 de julio de 2011, transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que de acuerdo a los artículos 2514 inciso 2° y 2515 del Código Civil la acción ejecutiva se encuentra prescrita.

Agrega el ejecutado que de acuerdo a la cláusula décimo séptima letra a) del contrato de mutuo, al retardarse el pago de cualquiera de los dividendos por más de 10 días, el banco debía considerar vencidas las cuotas o dividendos restantes a partir de esa fecha.

Finalmente el Banco ejecutante, al evacuar el traslado de las excepciones opuestas por el ejecutado, solicitó rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por cuanto la mora en el pago de los dividendos se produjo a partir de la cuota N° 42 con vencimiento en el mes de noviembre de 2008 y porque la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo es de carácter facultativa por lo que la exigibilidad anticipada del total del crédito no opera ipso facto como lo postula el ejecutado sino cuando se exige judicialmente dicho pago.

TERCERO: Que el fallo recurrido, luego de establecer que el último pago realizado por el ejecutado se verificó el 20 de marzo de 2008, correspondiente a la cuota N° 31 con vencimiento al 10 de diciembre del año 2007, por un valor total de $ 601.762, concluye que ha operado la prescripción de la acción ejecutiva al habérsele notificado la demanda ejecutiva el día 25 de julio del año 2011.

CUARTO: Que de lo expuesto resulta palmario que el fallo censurado no contiene consideración alguna en torno a la alegación del ejecutante respecto a que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo es de carácter facultativo y sólo produce la exigibilidad del saldo insoluto con la presentación de la demanda, limitándose exclusivamente a establecer una fecha a partir de la cual cuenta el plazo de prescripción de la acción ejecutiva -20 de marzo de 2008-, la que, por lo demás, tampoco corresponde a aquella en que se hizo exigible alguna de las cuotas del mutuo, sino que a la fecha en que el ejecutado realizó el supuesto último pago.

Asimismo, de la forma en que ha sido acogida la prescripción aparece que los sentenciadores otorgan un efecto imperativo a la cláusula de aceleración contenida en la estipulación décimo séptima del contrato de mutuo cuya copia rola a fojas 13, en los siguientes términos: “… se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días…”.

Tal efecto imperativo importa que la exigibilidad del total insoluto se produce por la mora o simple retardo de cualquiera de las cuotas, lo que en el caso de autos se habría originado con el no pago de la cuota N° 32 con vencimiento en el mes enero de 2008, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el plazo de prescripción de tres años para la acción ejecutiva, el que sin embargo se habría interrumpido con el supuesto último pago realizado por el ejecutado el 20 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr un nuevo plazo de tres años.

QUINTO: Que conforme a lo consignado precedentemente, la sentencia reprochada no sólo omite referirse a la alegación del ejecutante en torno al carácter facultativo de la cláusula de aceleración, sino que también carece de razonamientos para atribuirle a la misma el carácter imperativo que, en definitiva, aplica.

Sobre lo dicho conviene recordar que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible con independencia de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

De este modo, si se quiere atribuir al señalado pacto de exigibilidad anticipada uno u otro carácter resulta indispensable que el fallo analice los términos en que se encuentra redactado y luego determine cuál es el hecho que produce la exigibilidad anticipada del saldo insoluto, pues de no cumplirse con tales exigencias la decisión que se emita en uno u otro sentido carecerá de la necesaria fundamentación que ha de justificar toda sentencia de un órgano de carácter jurisdiccional.

SEXTO: Que en este sentido conviene recordar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente caso- en su numeral 4° las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia-, sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible asimismo el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia en el caso sub judice no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que no entregan fundamento alguno que justifique la decisión implícita de atribuir un efecto imperativo a la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo, en virtud del cual estiman, en definitiva, que la mora o simple retardo en el pago de la cuota que indican produjo la exigibilidad anticipada de los dividendos no devengados, sin que tampoco se contenga en el fallo censurado un análisis que permita descartar el carácter facultativo del citado pacto de aceleración alegado por el ejecutante.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues la determinación de la época de la exigibilidad del crédito insoluto resulta esencial para analizar la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva intentada en autos.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 307 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 312 por el abogado don Chitwan Rivas Sius, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 31.893-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.