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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23777-20141 jul 2015
Fecha
1 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 6276-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 471-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Disidencia
CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23777-2014, 1 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol C-471-2013 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, el abogado Ricardo Mauricio Rojas Menares, en representación de nombre reservado, demandó a nombre reservado de término de precario sobre el inmueble denominado Lote N° 5 ubicado en calle Carrera, sin número, de la Comuna de Chimbarongo.

Con fecha tres de octubre de dos mil trece, el Segundo Juzgado Civil de San Fernando dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo quinto día desde que la sentencia quedara ejecutoriada, con costas.

Contra dicha sentencia, a fojas 72, el abogado José Miguel Banda Miranda, en representación de la parte agraviada, dedujo recurso de apelación.

Con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

A fojas 90, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado José Miguel Banda Miranda ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veinticuatro de julio de dos mil catorce, que confirmó en todas sus partes la del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, de tres de octubre de dos mil trece. Esta última había acogido, con costas, la demanda de término de precario sobre el inmueble denominado Lote N° 5 ubicado en calle Carrera, sin número, de la Comuna de Chimbarongo, condenando a la demandada a restituir el citado inmueble a la demandante, dentro del plazo de quince días desde que la sentencia quedara ejecutoriada.

Segundo: Que la demandada funda el recurso en que la citada sentencia de la Corte de Apelaciones Rancagua, al confirmar la del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, habría infringido los artículos 1698, inciso primero, y 2195, inciso final, ambos del Código Civil. La primera de dichas disposiciones habría sido conculcada al eximir al actor de la carga de probar que la ocupación del inmueble se debía a su mera tolerancia. A su vez, el artículo 2195 se habría infringido “al haberse presumido por el sentenciador, en contravención a las reglas regulatorias de la prueba... el presupuesto esencial de la acción de precario, contenido en esta disposición legal, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato por mera tolerancia de su dueño” (fojas 92).

Tercero: Que son hechos establecidos por las sentencias del fondo:

a) Que la parte demandante es dueña del inmueble respecto del cual interpone la acción de precario, que adquirió por tradición habiéndola comprado al Banco Santander Chile el 25 de junio de 2012;

b) Que el Banco Santander Chile se adjudicó el inmueble referido en remate judicial en juicio seguido en contra del demandado;

c) Que el demandado antecedió en el dominio al Banco Santander Chile; y

d) Que el demandado reside en el inmueble.

Cuarto: Que la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando declaró en su sexto considerando, reproducido por la de segundo grado que, “no obstante ser su carga procesal, [el demandado] no rindió en su oportunidad procesal, prueba alguna tendiente a acreditar que dicha ocupación la detentara bajo algún título legal, oponible al actor, que la justificara, y que eventualmente constituyera una obligación que el actor debiera respetar”.

El recurrente alega que esta declaración relativa a la carga de la prueba constituye infracción al inciso primero del artículo 1698 y al inciso final del artículo 2195, ambos del Código Civil, que respectivamente disponen que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y que “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Agrega que correspondía al actor probar que la ocupación se debía a mera tolerancia de su parte. No habiéndolo probado, sería irrelevante que su parte no haya presentado prueba y los tribunales de instancia habrían errado al presumir que la ocupación se debía a mera tolerancia del demandante, presupuesto esencial de la acción de precario.

Quinto: Que esta alegación de la recurrente se contrapone con la jurisprudencia de nuestros tribunales, recientemente reiterada por esta Corte Suprema en sentencia unánime dictada en la causa rol No. 21.546-14: “para que prospere la acción de precario basta acreditar la calidad indiscutida de dueño, cuando la persona que tiene la tenencia material de la cosa no pruebe que la tiene a otro título que el de ignorancia o mera tolerancia del propietario. De lo anterior se colige que, es el demandado a quien le corresponde probar que la tenencia u ocupación de un bien que no le pertenece deriva de un título legítimo y, en consecuencia, la falta de prueba a ese respecto hace presumir la mera tolerancia del dueño” (considerando cuarto).

Sexto: Que, en consecuencia, los tribunales de instancia aplicaron correctamente los artículos 1698 y 2195 del Código Civil al estimar que al no alegar ni probar el demandado algún título que justificara su ocupación del inmueble objeto del juicio, concurrían en la especie los presupuestos de la acción de precario.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 90, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en autos rol ingreso Corte No. 6276-2013, con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 89.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso por estimar que la prueba presentada por el propio demandante permitió al tribunal de instancia dar por probado que el demandado había antecedido en el dominio del inmueble al banco que luego transfirió el dominio a la demandante. Este hecho tiene que haber estado en conocimiento de la demandante, pues consta de los documentos que él mismo presentó para justificar su calidad de dueño del inmueble. En consecuencia, este disidente estima que la ocupación del inmueble por el demandado no se debe a mera tolerancia o ignorancia del demandante, que son los únicos presupuestos que el artículo 2195 del Código Civil admite para interponer la acción de precario. Dicha ocupación se justifica en la calidad de dueño que tuvo en el pasado.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese y devuélvase

No. 23.777-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.