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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21584-20142 jul 2015
Fecha
2 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2901-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 651-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Comunidad hereditaria · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21584-2014, 2 de julio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 21584-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°651-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Molina, sobre acción de precario, por sentencia de veintisiete de agosto dedos mil trece, escrita a fojas 112 y siguientes, acogió la demanda en todas sus partes, con costas, ordenando la restitución del respectivo inmueble.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 155 y siguientes confirmó la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 112 y siguientes, declarando, en lo que importa, que los documentos acompañados por el demandado relativos a cesión de derechos a su favor sin inscripción no son suficientes para oponerse a la acción deducida.

La demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, al no haberse considerado su calidad de cesionario de derechos hereditarios conforme escrituras acompañadas en autos de fecha 22 de mayo de 1973 y 13 de julio de 1988, las que si bien no se inscribieron, resultan suficientes para justificar la ocupación del inmueble en cuestión, fracturando así una condición esencial prevista en el artículo 2195, conforme el cual no debe comparecer a favor del detentador de la propiedad previo contrato o, como ha sido entendido por la doctrina, título que justifique la tenencia material de la cosa.

Finaliza su recurso solicitando se anule la sentencia recurrida y se rechace la demanda de precario, con costas.

Segundo: Que son hechos relevantes para la resolución del recurso, establecidos en la sentencia, que el actor es comunero de la propiedad en que habita el demandado, el cual, a su turno, es cesionario de derechos recaídos en la propiedad en cuestión según consta en las escrituras públicas ya mencionadas.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, la sentencia impugnada decidió confirmar aquella de primera instancia que acogió el precario, al estimar que si bien el demandado era cesionario de derechos cuyo objeto es el inmueble que habita, las escrituras en que constan dichos derechos, “no son suficiente para oponerse a la acción deducida”.

Cuarto: Que el precario contempla, dentro de las condiciones para que se configure, que no exista un “previo contrato” que habilite al tenedor material de la cosa para ocuparla. Así lo dispone el artículo 2195 inciso 2º del Código civil al señalar que la mera tenencia debe ser por “ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Quinto: Que en relación al requisito antes indicado, el problema estriba en determinar si las cesiones de derechos a favor del demandado constituyen o no un contrato previo o un título que sea oponible al dueño del inmueble. La sentencia recurrida optó por la negativa al entender insatisfactorias las cesiones, las que no serían suficientes para enervar la acción deducida en autos, puesto que no habrían sido inscritas, a diferencia del título que favorece al demandante. Sin embargo, debe discreparse de esta apreciación jurídica, pues las cesiones que se tuvieron por acompañadas y cuyas objeciones fueron rechazadas, probaron la calidad de cesionario del demandado sobre derechos que inciden en la propiedad que ocupa. En nada altera dicha circunstancia que las cesiones no hayan sido inscritas, pues cabe diferenciar el título del modo. En autos quedó acreditado que el demandado tiene un título, aunque el mismo no haya sido inscrito.

Sexto: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto desestimaron como título idóneo que descarta la mera tolerancia o ignorancia del demandante las cesiones efectuadas a nombre del demandado, soslayando así, las acciones que favorecen en forma pertinente la protección del dominio.

Séptimo: Que el error antes advertido impulsa a esta Corte a acoger el recurso de nulidad interpuesto, por infracción al artículo 2195 inciso 2º del Código civil.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 155, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro W.

N°21.584-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.