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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25145-20148 jul 2015
Fecha
8 de julio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sentencia definitiva
Carátula
nombre reservado con Nambei LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5531-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37393-2009
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Sentencia definitiva · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción de cobro de honorarios · Excepción de falta de jurisdicción · Invalidación de oficio de la sentencia · Retrotraer el proceso judicial · Juez competente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25145-2014, 8 de julio de 2015, «con Nambei LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

A fojas 421 y 422: téngase presente.

Vistos:

En autos rol Nº37.393-2009, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, en contra de Nambei LTD, representada por don nombre reservado, a fin que se le condene al pago de los honorarios adeudados.

La demandada al contestar interpuso las excepciones de falta de jurisdicción del tribunal, falta de legitimidad pasiva y de pago, todas en subsidio una de otra.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 329 y siguientes, rechazó con costas la demanda deducida.

En contra de la referida decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 378 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recursos de casación en la forma y el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero: Que para efectos de resolver es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes:

1° Que don nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, solicitando que se condene a Nanbei LTD. al pago de la suma de $18.827.234, más reajustes e interés.

2° Que al contestar la demanda, don nombre reservado, en representación de Nanbei Limited, interpuso las excepciones de falta de jurisdicción del tribunal, falta de legitimidad pasiva de la demandada, y pago efectivo de la deuda.

3° Que por sentencia de quince de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 329 y siguientes, el tribunal de primera instancia, haciéndose cargo de la excepción de falta de jurisdicción del tribunal, estimó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, “carece de competencia para conocer del asunto planteado, por lo que necesario será en definitiva acoger la excepción opuesta, como se indicará en lo resolutivo en la presente sentencia”, agregando “que atendido lo razonado en los motivos precedentes el tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida”.

4° Que consta en la parte resolutiva del fallo referido en el numeral precedente que el tribunal rechazó, con costas, la demanda deducida a fojas 4 y siguientes.

5° Que por fallo de ocho de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 378 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en el que invocaba la configuración de los vicios referidos en los numerales 1° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y confirmó la sentencia del primer grado.

Cuarto: Que, de esta forma, es evidente la falta de razonamientos y consideraciones en que la decisión de los jueces del grado se sustenta, por cuanto resuelve rechazar la demanda interpuesta, en circunstancias que las argumentaciones en las que funda su decisión, como consta de los fundamentos decimotercero a decimoquinto, dicen relación exclusivamente con la excepción de falta de jurisdicción del tribunal interpuesta por la parte demandada al contestar la demanda, precisándose en el basamento decimosexto “Que, atendido lo razonado en los motivos precedentes el tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida”, quedando la sentencia atacada sin las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que se requieren para una adecuada fundamentación, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento de la misma, no se han observado las exigencias legales que tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.

Quinto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no cumple con las exigencias legales antes referidas, configurándose en la especie el vicio de nulidad previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza su invalidación, puesto que tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha hecho posible que se rechace la demanda de cobro de honorarios, sin que se establezcan los presupuestos y las motivaciones que sustentan tal decisión.

Sexto: Que, en consecuencia, el tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, sin haberse escuchado a los abogados concurrentes a estrados por haberse reparado en la falta durante la deliberación para adoptar un acuerdo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de quince de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 329 y siguientes, y las posteriores resoluciones y actuaciones que de ella derivan, con sus respectivas notificaciones y, se retrotrae la presente causa al estado de dictarse una nueva sentencia que resuelva la controversia, por juez no inhabilitado.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante a fojas 386.

Se previene que el Ministro señor Brito no fue partidario de actuar de oficio, por estimar que en la especie se configuran los antecedentes que permiten acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, teniendo para ello en consideración que, según ha sido reiteradamente sostenido por los tribunales superiores de justicia, conociendo de recursos de casación basados en esta causal, la contradicción imputada como infracción debe radicarse en la parte resolutiva del fallo -no en sus considerandos- y se configura cuando en ella se presentan decisiones que entre sí son incompatibles en términos que no pueden cumplirse debido a la oposición existente entre las mismas. En el caso de autos, si bien la contradicción denunciada se presenta entre un considerando y la parte resolutiva del fallo, se está ante uno que reviste la naturaleza de decisorio, toda vez que concluye que se acogerá la excepción de falta de jurisdicción del tribunal, en circunstancia que, en lo resolutivo, decide rechazar la demanda interpuesta.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 25.145-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.