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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27487-201421 jul 2015

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
21 de julio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 319-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5879-2012
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27487-2014, 21 de julio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 27487-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 5.879-2012 sobre reivindicación y prescripción adquisitiva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, tramitados en procedimiento ordinario ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia escrita a fojas 136 y siguientes, de trece de marzo de dos mil catorce, la jueza subrogante del referido tribunal acogió la acción reivindicatoria deducida y desestimó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, ordenando a la demandada la restitución de los bienes que menciona.

Impugnado el fallo por la parte demandada mediante un recurso de apelación, el tribunal de alzada de esa ciudad, mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 183 y siguientes, lo revocó en cuanto desestimaba la acción reconvencional de prescripción adquisitiva y en su lugar la acogió, confirmando en lo demás apelado la decisión de primer grado.

En contra de esta última determinación, la demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en las causales previstas en los numerales 4°, 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Lo primera se verifica, al decir de quien recurre, porque los sentenciadores se pronuncian sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, acogiéndola, aun cuando la contraria se allanó expresamente a la excepción de cosa juzgada que su parte opuso frente a esa pretensión, acto que, en consecuencia, tuvo el mérito de sustraer tal asunto de la discusión ventilada en autos, de modo que al emitir una decisión sobre la demanda reconvencional el fallo incurre en el vicio de ultra petita, extendiendo la resolución a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que el tribunal no se encuentra facultado para declarar una prescripción de oficio.

Seguidamente, asevera que la sentencia ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada habiendo sido ésta alegada oportunamente, pues el fallo recaído en los autos rol N° 1390-2011, causa sobre precario seguida entre las mismas partes y ante el mismo tribunal de primer grado, desestimó la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por el demandado respecto del dominio de las mejoras ubicadas en el sitio fiscal N° 41 del balneario de Hornitos no sólo por no haberla demandado derechamente, por lo que ese pronunciamiento produce el efecto de cosa juzgada formal y material sobre esa materia, sin que en esta oportunidad se pueda volver a revisar el asunto.

En cuanto al vicio de contener el fallo decisiones contradictorias, explica la actora que la sentencia revocó el pronunciamiento de primer grado en aquella parte que rechazaba la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de los bienes en disputa para, en su lugar, acogerla y, asimismo, confirmó esa resolución en lo demás apelado, quedando firme entonces en cuanto hizo lugar a la acción reivindicatoria de esas mismas especies, contradicción que hace imposible cumplir ambas decisiones, ya que evidentemente se oponen entre sí;

SEGUNDO: Que respecto de esta última denuncia, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que esa disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, incurriendo en tal vicio aquella sentencia que contenga, por ende, más de una decisión y que en esa pluralidad lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan;

TERCERO: Que en la especie se aprecia que el fallo de segundo grado reprodujo el de primera instancia prescindiendo únicamente de sus fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, reservados por el sentenciador para explicitar los razonamientos en virtud de los cuales desestimó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de las mejoras introducidas al inmueble sub lite. Con el mérito de las nuevas argumentaciones que exponen, los jueces de alzada deciden revocar en ese punto lo decidido y acoger la prescripción adquisitiva del dominio de las especies, como fuera demandado reconvencionalmente.

No obstante, al confirmar en lo demás apelado la sentencia del juez a quo, los falladores también hacen suyas las reflexiones y decisiones adoptadas respecto de la demanda reconvencional, pretensión que en definitiva también queda acogida, siendo incuestionable la antinomia que se produce, pues mal han podido acoger una acción reivindicatoria cuya procedencia requiere la comprobación del dominio de las especies que se reclaman y ordenar su restitución, declarando simultáneamente que el demandado es dueño de esos mismos bienes, decisión que ciertamente hace imposible cumplir con lo ordenado en relación a la acción principal;

CUARTO: Que, en consecuencia, el defecto de que adolece el fallo constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, inobservancia que corresponde sancionar invalidando el fallo que la contiene, siendo innecesario, en consecuencia, analizar las demás causales de nulidad formal esgrimidas por la actora.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Nelson Tapia Muñoz, en representación de la demandante, en lo principal de la presentación de fojas 190 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 183 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

Nº 27.487-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.