Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 21 de julio de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 319-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5879-2012
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27487-2014, 21 de julio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27487-2014
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 21 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la voz “prescripción” incluida en sus motivos sexto y séptimo, por la acepción “cosa juzgada”, y reemplazando asimismo el vocablo “intensión” contenido en el basamento vigésimo cuarto, por la palabra “intención”.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que mediante su recurso de apelación la demandada persigue se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se declare: a) que se acoge la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por su parte a la acción reivindicatoria; b) en subsidio, que se acoge la demanda reconvencional impetrada y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de su derecho de dominio sobre las mejoras objeto de la litis; c) que como consecuencia de lo anterior, se acoja también la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria ejercida por la actora; d) en cualquiera de los casos anteriores, que se rechaza la acción reivindicatoria; y e) que se condena en costas a la demandante;
2°.- Que en estos antecedentes ambas partes se disputan el dominio de las mejoras introducidas al inmueble fiscal denominado sitio N° 41, de la comuna de Hornitos. La demandante adujo haberlas adquirido por compraventa celebrada en el mes de enero de 1988 y la demandada, por la venta que le hizo la contraparte en el año 1994 o por prescripción adquisitiva a partir de esa fecha. Así, la primera dedujo una acción reivindicatoria de esas especies y la demandada una acción reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio de esos bienes.
Sin haber sido controvertido que la actora efectivamente adquirió los bienes mediante el título que indica, que el demandado se encuentra detentando tales especies y que los litigantes estuvieron ligados por vínculo matrimonial desde el año 1974 hasta el 23 de octubre de 2008, fecha de dictación del fallo que declaró su divorcio, la discusión se centró en la dilucidación de la existencia y validez del contrato enunciado por la demandada así como en la concurrencia de los supuestos de la prescripción adquisitiva alegada por esa parte;
3°.- Que en cuanto a la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la demandada a la acción reivindicatoria, esta Corte comparte los razonamientos explicitados por el sentenciador en los fundamentos cuarto y quinto del fallo que se revisa pues, efectivamente, los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria son distintos a los del precario, diferencia que impide la identidad de cosa pedida y de causa de pedir entre los procesos que se confrontan;
4°.- Que en relación con la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del recurrente sobre las mejoras objeto de la litis y la excepción de prescripción que opone frente a la acción reivindicatoria, siendo un hecho de la causa que los litigantes se encontraban unidos bajo vínculo matrimonial desde el año 1974 hasta el año 2008 y que la supuesta posesión alegada por la demandada se habría iniciado, según afirma, en el año 1994, es lo cierto que las probanzas aportadas por esa parte no permiten establecer que se haya comportado como señor y dueño de las especies disputadas. Desde luego, la prueba documental y confesional que obra en autos no resulta idónea para tales fines, en tanto demuestra que el señor nombre reservado ha usado el inmueble fiscal reconociendo su condición de arrendatario de ese inmueble, calidad que permite colegir que los actos que ejerció sobre las mejoras emplazadas en ese bien raíz, como lo relatan los testigos de la actora, no dan cuenta de una posesión sino que de una mera tenencia, situación que, con todo -valga recordarlo- no resulta extraña a la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como lo estatuye el artículo 915 del Código Civil, que hace aplicables las reglas del título XIII de su Libro II también contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa mueble o raíz, aunque lo haga sin ánimo de señor.
Por lo demás, aun si se estimara que la conducta de la recurrente es indiciaria de una posesión, irregular en este caso, el hecho de haber cambiado las chapas para apoderarse de las mejoras sabiendo que ellas pertenecían a su cónyuge es precisamente la circunstancia que impide a la parte demandada alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que esa conducta es demostrativa de la violencia y clandestinidad de la posesión invocada, características que impiden reconocerla para computar el término de la prescripción extraordinaria, tal como lo prevé el artículo 2510 del Código Civil;
5°.- Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
El fallo dejó establecida la concurrencia de los supuestos de dicha acción, pues constató que las mejoras reclamadas son susceptibles de reivindicar, que la actora es dueña de ellas y que fue privada de su posesión por los actos ejecutados por el demandado. En consecuencia, al obrar del modo que lo ha hecho, el sentenciador realizó una correcta aplicación de lo previsto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, pues acogió una demanda reivindicatoria en un caso que precisamente se encuentra protegido por esos preceptos.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguientes, con costas, por haber sido totalmente vencida la parte demandada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 27.487-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.