Responsabilidad solidaria
- Fecha
- 22 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado,express de Santiago Uno S.A.,nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1626-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7918-2010
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 714, 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad solidaria · Responsabilidad por el hecho ajeno · Accidente de tránsito · Cuantía de daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22492-2014, 22 de julio de 2015, «con,express de Santiago Uno S.A.,.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol No. C-7918-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente ocurrido mientras viajaba en un bus de la línea 406 de esta ciudad. Dirigió su demanda contra el conductor del bus, su propietario y la empresa Express de Santiago Uno S.A., concesionaria que opera la línea 406. Solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar $22.502.665 por daño emergente y $150.000.000 por daño moral, ambos montos más reajustes e intereses, o las cantidades que el tribunal determinase, con costas.
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 184 y siguientes, el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar las sumas de $8.970.910 por concepto de daño emergente y de $40.000.000 por concepto de daño moral, reajustadas y más intereses corrientes desde la fecha de la notificación de la sentencia y hasta el pago efectivo, con costas.
Contra dicha sentencia se alzaron, por separado, Express de Santiago Uno S.A. y el conductor del bus. A fojas 240 el demandante se adhirió a la apelación, solicitando que se elevara el daño moral a $150.000.000.
Conociendo del recurso, el cuatro de junio de dos mil catorce, según consta a fojas 308 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución impugnada, con declaración de que el monto que los condenados debían pagar por daño moral se elevaba a $50.000.000 y eximiéndose al conductor del bus del pago de las costas, debiendo cada uno de los restantes condenados pagar un tercio del total de las costas de la causa.
Contra esta última resolución, a fojas 311, Express de Santiago Uno S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, reclamando infringidas las leyes reguladoras de la prueba, el artículo 2320 del Código Civil y el artículo 169 de la ley 18.290 en relación con el artículo 714 del citado código.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado don Diego Chamorro Le Roy, en representación de Express de Santiago Uno S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de junio de dos mil catorce, que confirmó con declaración la del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, de veinte de diciembre de dos mil doce.
Segundo: Que la presente causa tiene su origen en el accidente sufrido por don nombre reservado mientras viajaba en un bus del recorrido 406 de esta ciudad, a consecuencia del cual sufrió diversas lesiones graves, entre ellas la amputación de una pierna y serios daños psicológicos.
De conformidad con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el conductor del bus, su propietario y la operadora de la línea de buses 406, Express de Santiago Uno S.A., han sido solidariamente condenadas a pagar al demandante las sumas de $8.970.910 por concepto de daño emergente y $50.000.000 por concepto de daño moral, ambas cantidades reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor y más intereses corrientes, entre las fechas de notificación de la sentencia de primera instancia y de pago efectivo. El propietario del bus y Express de Santiago Uno S.A. han sido, además, condenados a pagar, cada uno, un tercio de las costas de la causa.
Tercero: Que el recurrente estima que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, del artículo 2320 del Código Civil y del artículo 169 de la ley 18.290 en relación con el artículo 714 del citado código.
Reclama que, de no haber incurrido la sentencia impugnada en tales errores, “habría revocado el fallo de primera instancia en cuanto condena a Express de Santiago Uno S.A. y, en consecuencia, habría liberado de responsabilidad a mi representada”.
En efecto, las supuestas infracciones habrían llevado al sentenciador de primera instancia a concluir erróneamente que Express de Santiago Uno S.A. era tenedora del bus que ocasionó el accidente (considerando vigésimo segundo) y empleadora de su conductor (considerando vigésimo tercero). Éstos, a su vez, habrían sido los fundamentos para condenar solidariamente a Express de Santiago Uno S.A.
Cuarto: Que al apelar de la sentencia de primera instancia, la ahora recurrente solicitó a la Corte de Apelaciones de Santiago dejar sin efecto la resolución apelada “en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto precedentemente” y declarar: “1. Que se reduce sustancialmente el monto otorgado en la sentencia por concepto de daño moral otorgado por ser excesivo e improcedente. 2.- Que en todo caso se exime a esta parte del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar” (a fojas 229).
Las declaraciones solicitadas a la Corte de Apelaciones son consistentes con el cuerpo del escrito, que está únicamente destinado a argumentar que la avaluación del daño moral resultaba excesiva (a fojas 220 a 228) y que Express de Santiago Uno S.A. había tenido motivo plausible para litigar (a fojas 228 y 229).
En su apelación, Express de Santiago Uno S.A. no impugnó el hecho de haber sido condenada solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 18.290, como tenedora del bus que ocasionó el accidente.
Quinto: Que, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago carecía de competencia para conocer de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago a resolver que Express de Santiago Uno S.A. es solidariamente responsable de los perjuicios causados por el accidente referido. Al omitir alzarse contra esta parte de la sentencia definitiva, la recurrente se allanó a ella.
Sexto: Que el recurso de casación en el fondo se concede contra determinadas sentencias “que se hayan pronunciado con infracción de ley” (Código de Procedimiento Civil, art. 767 inc. final). En todo aquello que no haya sido apelado por las partes en procedimiento sujeto al principio dispositivo, la sentencia confirmatoria no infringe la ley. El apelante se allana a las resoluciones de primera instancia no comprendidas en su apelación. No puede luego reclamar contra dichas resoluciones ante esta Corte Suprema mediante el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante a fojas 311, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 308, y que confirmó con declaración la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 184 y siguientes.
Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.
Regístrese y devuélvase.
No. 22492-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.