Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 22 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comunidad Edificio Carlos Xii con Gestion Inmobiliaria Asturias S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 336-2014
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15788-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Defectos en la construcción · Saneamiento por vicios redhibitorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24272-2014, 22 de julio de 2015, «Comunidad Edificio Carlos Xii con Gestion Inmobiliaria Asturias S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago en los autos caratulados “Comunidad Edificio Carlos XII con Sociedad Fondo de Inversión Privado Noruega y nombre reservado”, rol número 15.788-2010, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida para obtener que se indemnicen los perjuicios experimentados por defectos de la construcción, omitiéndose pronunciamiento respecto del fondo del asunto, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, según consta a fojas 289.
La parte demandante, en contra de esta última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2514 y 2518 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente transcribe lo que disponen los incisos 6 y siguientes del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y señala que interpretándolos armónicamente a la luz de lo que establecen los artículos 19 y siguientes del Código Civil, se debe concluir que el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde la recepción definitiva de las obras por la Dirección de Obras Municipales, lo que ocurrió el 18 de agosto de 2005. En seguida alude a lo que señala el artículo 2518 del Código Civil, que regula la interrupción de la prescripción, y sostiene que el administrador y el presidente del Comité de Administración de la Comunidad enviaron el 31 de marzo de 2010 una carta a la empresa constructora demandada solicitando la reparación de los daños provocados por el terremoto, acogiéndose al período de garantía que protege las estructuras y terminaciones del edificio, la que fue respondida con fecha 19 de abril de 2010 en los siguientes términos: “Luego de haber efectuado un levantamiento in situ el pasado día 31 de marzo junto al personal de administración, representantes de su Comité y a nuestro ingeniero civil señor nombre reservado, entregamos a Uds. nuestro presupuesto de reparación de daños de los espacios comunes de su edificio. En términos generales, la solución que ofrecemos es la reparación constructiva de los daños en espacios comunes, los cuales se realizarán solo una vez aceptado el presupuesto adjunto. Su ejecución se coordinará con la Administración, para lo cual se levantará un “Acta de inicio de trabajos” y posteriormente un “acta de entrega conforme”, adjuntándose un presupuesto de reparaciones por UF 422 datado el 5 de abril de 2010.
Luego afirma que se puede concluir que la mayoría de los daños experimentados por el edificio emanan de defectos en la construcción o de la mala calidad de los materiales, y que algunos se evidenciaron con el terremoto y otros existían con anterioridad, y que no se compadece con el mérito de los antecedentes inferir que no se interrumpió el plazo en comento, teniendo en cuenta que la carta está datada en el año 2010.
Expresa que la sentencia adolece de errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se dio una interpretación errada y restringida a los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2514 y 2518 del Código Civil, pues si los daños se evidenciaron con el terremoto de febrero de 2010 y en marzo del mismo año se formula el reclamo, que es acogido por la constructora por carta de 19 de abril de 2010, resulta inconcuso que el plazo de cinco años se interrumpió. Por el contrario, si se repara en la naturaleza de los daños resulta palmario que el plazo se hallaba también corriendo a la fecha de la interrupción; razón por la que se puede concluir que el término de la prescripción que había empezado a correr y expiraba el 18 de agosto de 2010, fue naturalmente interrumpido por el reconocimiento expreso de la demandada al revisar y ofrecer reparar los daños.
Además, sostiene que ha habido por parte de la demandada una infracción al deber de observar la buena fe en los contratos, que se evidencia en la llamada Teoría de los Actos Propios, que en la práctica se contiene en el artículo 1546 del Código Civil como un principio rector del derecho y que se aplica con frecuencia en conflictos que son conocidos por los jueces laborales. En el caso de autos, el deudor ha intentado aprovecharse de una situación sísmica ocurrida en el país atribuyéndole los daños experimentados por el edificio y también alegando la prescripción, no siendo efectivo lo uno ni lo otro.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare haberse interrumpido naturalmente la prescripción de las acciones que corría en favor de la demandada, debiendo, en consecuencia, proceder a la reparación material del edificio y a indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados, con costas;
2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
-La Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes el día 18 de agosto de 2005 recibió de manera definitiva el edificio ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Las Condes.
-El administrador del edificio Carlos XII y el presidente del Comité de Administración enviaron una carta con fecha 31 de marzo de 2010 a don nombre reservado, representante de Constructora Bersa S.A., reclamando por defectos de construcción que se habrían verificado con anterioridad al terremoto de febrero de 2010.
-El representante de la referida constructora respondió dicha misiva indicando que ofrece la reparación de los daños que se constataron en los espacios comunes, previa aceptación del presupuesto que adjunta.
-Los defectos que se comprobaron en el edificio son fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, y
-La notificación de la demanda se verificó el 16 de marzo y el 20 de abril de 2011;
3° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, esto es, cuando manifiesta su voluntad en orden a asumir y cumplir la obligación que contrajo o despliega una conducta que permite inferir aquello. La interrupción civil se origina por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado cuerpo legal.
Sin embargo, como la actitud de la parte demandada no configura un caso de interrupción natural del término legal necesario para declarar la prescripción de la acción deducida para hacer efectiva la responsabilidad por fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, dado que ofreció reparar los desperfectos experimentados por el edificio, previa aceptación por la comunidad demandante del presupuesto que remitió –hecho asentado por los jueces del fondo-, lo que significa que no reconoce como suya la obligación de que se trata, y, además, la demanda fue notificada transcurrido el plazo de cinco años establecido en el número 2 del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se debe concluir que no se ha conculcado lo que disponen las normas legales citadas al acogerse la excepción de prescripción de la acción y que la parte demandada opuso en tiempo y forma;
4° Que, atendido lo expuesto, el recurso que se examina no puede prosperar y debe ser desestimado, sin costas, por haber tenido el recurrente motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 289.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.272-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.