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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7521-201523 jul 2015
Fecha
23 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora nombre reservado Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1669-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 111-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Falta de personería · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Error de derecho · Escritura pública · Oposición de excepciones · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Mandato · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7521-2015, 23 de julio de 2015, «Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora Ltda.»

Texto íntegro

4

Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, Rol Nº 111-2013, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, caratulado “Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y nombre reservado y Helo Limitada y nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintidós de abril pasado, escrita a fojas 123 y siguientes que revocó aquella de primer grado de veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, rolante a fojas 32 y siguientes, complementada el catorce de enero del presente año a fojas 98 y siguientes y, en su lugar declara que se rechaza la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del demandante, prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado por los demandados, en capital, intereses y costas.

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 a 24, 2116, 2123 y 2163 del Código Civil, puesto que olvidándose del texto expreso, se ha pretendido dar por superada la falta que aquejaba al ejecutante en primera instancia, a través de las actas del directorio del Banco Scotiabank, aparejadas ante el tribunal de alzada en que supuestamente se mantienen vigentes los mandatos judiciales de los abogados del Banco del Desarrollo, violentando lo dispuesto en los citados artículos 2116 y 2163, es decir, dándole valor a un supuesto mandato no solemne, que por lo demás ya había fenecido. Así las cosas, con error de derecho el tribunal de alzada considera que el acta Nº 30/09 de la sesión de directorio de fecha 23 de octubre de 2009, es suficiente para "revivir" un mandato que había expirado, y que además no se acompañó conforme lo ordena el artículo 464 Nº 2 del Código Adjetivo.

Como lo señaló el juez a quo, dice, el ejecutante de autos es el Banco Scotiabank Chile, continuador legal del fusionado Banco Scotiabank Sud Americano. Sin embargo, quien presentó la demanda es el abogado Sergio Candia Ortiz, quien pretende dar por acreditada su personería con un mandato judicial de 29 de abril de 2009 del Banco del Desarrollo. Además, en primera instancia se revisaron los archivadores de "Poderes y Mandatos", guardados en custodia y sólo se tuvo a la vista copia autorizada de escritura pública de "Materialización de Fusión Scotiabank Sud Americano y Banco del Desarrollo", de 2 de noviembre de 2009, es decir, de seis meses después de la data del mandato, y en ella el gerente general de Scotiabank Chile, antes Scotiabank Sud Americano, deja constancia de la materialización el 1° de noviembre de 2009 de la fusión de Scotiabank Sud Americano con Banco del Desarrollo.

De este modo, afirma, es un hecho irrefutable que no existe constancia que don Sergio Candia Ortiz haya acreditado tener personería suficiente para actuar judicialmente en representación del ejecutante Banco Scotiabank Chile. Luego, los jueces de alzada al revocar el fallo de primer grado han contravenido el texto expreso del código sustantivo, desde que no puede entenderse suficiente para acreditar la representación aludida la sola circunstancia de acompañar la sesión de Directorio 30/09 del Banco Scotiabank para pretender dar por acreditada la personería para actuar en nombre de este banco del abogado Candía Ortiz, puesto que se trata de otro banco distinto a aquel que lo mandató, representación que por cierto se encuentra extinta pues operó la cesación de funciones del mandante.

3°.- Que los jueces del mérito para desestimar la excepción en comento, sostuvieron que de conformidad a la prueba documental rendida en el proceso, es dable concluir la representación de quien comparece por la ejecutante.

4°.- Que es menester tener en consideración que quien sostiene una demanda ejecutiva, habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que, de manera indubitada, da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa autorización de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentre prescrita.

5°.- Que atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia del crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción, que entablada, y que permite al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de la deuda.

Así, el juicio ejecutivo, si bien es de índole especial y acotada, permite la promoción de controversias y discusión en torno a las mismas. Es así que a la demanda ejecutiva, seguida de su notificación y el requerimiento al demandado para que pague la deuda, éste puede oponer las excepciones que contiene el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose entonces trabada la relación procesal e iniciada la controversia.

La formulación de las excepciones constituye, entonces, el medio con el que cuenta el demandado para defenderse de la ejecución.

Sin embargo, no debe olvidarse que, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da lugar a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla deberá provenir del ejecutado no sólo mediante el planteamiento de esas excepciones, sino que tendrá que ser también éste quien deba asumir la consiguiente carga probatoria. Y es por ello que el artículo 465 de la Compilación del ramo, exige al ejecutado que se defiende mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga, los medios de prueba de que pretende valerse para su configuración, quedando así palmariamente establecida la vinculación indisoluble entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que tendrá que rendir. Esas pruebas para enervar la pretensión ejecutiva del actor, deben ser contundentes, a tal grado que permitan neutralizar la certidumbre de la cual goza por ley el título ejecutivo esgrimido en su contra.

Mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del acreedor ejecutante y, habida cuenta del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido, la evidente conclusión es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo de éste que se vea cuestionado, según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga.

Estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe un perjuicio de la pretensión del actor, proveniente de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca el ejecutado;

6°.- Que por estas consideraciones, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar puesto que, si quien ahora recurre cuestionando la viabilidad de la acción ejecutiva por faltar la personería del ejecutante, entonces debió probar su afirmación, circunstancia que no cabe entender como la carga de probar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de la figura convencional o legal en la representación, simplemente, como lo hizo, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que de no mediar la excepción planteada por el propio ejecutado no se habría puesto en duda.

Y con esto no se pretende decir que el actor no puede, si es que lo quiere, rendir prueba para reafirmar los hechos que corroboran los presupuestos formales y sustanciales de su acción, lo que en definitiva ocurrió, según consigna el fallo cuestionado. Sin embargo, asunto distinto es definir la regla atributiva del onus probandi de las excepciones opuestas por el demandado, depositándolas sobre el ejecutante y zanjar la controversia en razón de ello;

7°.- Que seguidamente y bajo el prisma de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado al respecto infracción a leyes reguladoras de la prueba.

8°.-Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 129 por el abogado don Gabriel Muñoz Muñoz en contra de la sentencia de veintidós de abril del año en curso, escrita a fojas 123.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7521-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.