Absolución de posiciones
- Fecha
- 23 de julio de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2133-2014
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3768-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Absolución de posiciones · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24211-2014, 23 de julio de 2015, «con»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 2133-2014 de la C.A. de Santiago
- Rol 8134-2016 Ocupación ilegal 7 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 3768-2013, seguidos ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de precario, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 50 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, ordenando la restitución del inmueble, por sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 82 y siguientes.
La demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente fundamenta la nulidad procesal, en primer lugar, en la infracción del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada estima que la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La omisión, opina la impugnante, se manifiesta al constatar que existe una falta absoluta de análisis de los documentos que acreditan la ausencia de la mera tolerancia del propietario como elemento imprescindible para que se configure el precario. Así quedaría claro al no haberse considerado, en primer lugar, la inscripción de la escritura de compraventa que realizara el fallecido marido de la demandada, don nombre reservado, en el año 1980. En segundo lugar, agrega que tampoco se consideró el documento consistente en compraventa que realizara el citado señor nombre reservado a su hermana Marcela, en el año 2001. En tercer lugar, no se habría analizado la compraventa que hiciera esta última a su hijo, actor y demandante en autos, don nombre reservado. Y, por último, el fallo impugnado habría omitido el estudio del certificado de matrimonio entre el fallecido señor nombre reservado y la demandada de autos, doña nombre reservado. Concluye que, al no haberse considerado los documentos indicados, la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho, infringiendo el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiere hecho habría arribado a la conclusión que la demandada no habita el lugar por mera tolerancia del demandante.
Segundo: Que el recurrente, además, denuncia como vicio formal la infracción al artículo 768 Nº 9, en relación a los artículos 800 Nº 5 y 795 Nº 4, todos del Código de Procedimiento Civil. Este yerro se habría producido al no accederse a la diligencia de confesión de la demandante requerida ante la Corte de Apelaciones, la que decidió, conforme se indica en el considerando 5º de la sentencia, que “En nada altera lo razonado el intento de mejorar la prueba en esta instancia a través de la confesión de la demandante, pues los presupuestos de ocupación por la demandada y titularidad de dominio, se justifican, al tiempo que nunca se ha invocado por la demandada, como parte de sus alegaciones de defensa, la existencia de algún título que mute su condición de precaria por la cual fue demandada, argumentaciones que entre otro fin limita el ámbito del debate y en consecuencia, el asunto sometido primero a la resolución del Tribunal y luego, la revisión de esta decisión por esta Corte”. Al haberse decidido en este sentido, el recurrente sostiene que se faltó a una diligencia probatoria esencial, cual es la absolución de posiciones de la parte demandante.
Tercero: Que son hechos relevantes para la resolución del recurso de casación en la forma, establecidos en el proceso, los siguientes:
a) La demandada, representada por su abogado, solicitó con fecha 22 de mayo de 2014, que se citara a absolver posiciones al demandante, según consta a fojas 69.
b) La Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 71, proveyó a la solicitud de absolución de posiciones: “como se pide, comparezca el demandante señor nombre reservado, a absolver posiciones” (sic).
c) Habiendo sido notificada la apoderada de la parte demandante, conforme consta a fojas 75, aquélla no compareció a la audiencia de absolución fijada para el día 1º de julio de 2014, según consta a fojas 76 mediante certificación del receptor señor Patricio Pizarro Lara.
d) La parte demandada, según consta a fojas 78, con fecha 2 de julio de 2014, solicitó se citara en segundo llamado a absolver posiciones a la parte demandante, a lo que se resolvió, en definitiva, con fecha 10 de julio de 2013, no ha lugar, en atención a que “la solicitud de la parte no altera el estado de acuerdo que rige en esta causa desde el 30 de mayo de dos mil catorce”.
Cuarto: Que, en relación al primer yerro denunciado, cabe señalar que el recurrente justifica el vicio en una apreciación del valor probatorio de los documentos, no siendo idónea la vía de la nulidad formal para lograr su cometido. En consecuencia, resulta claro que la sentencia impugnada no carece de fundamentos en relación a las alegaciones de la defensa, cosa distinta es que el recurrente discrepe de tales razonamientos y de lo resuelto en función de aquellos, ya que ello no tiene mérito para configurar la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso en análisis no podrá prosperar en lo que refiere a este vicio.
Quinto: Que, en relación al segundo yerro denunciado, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil previene que en segunda instancia la diligencia de absolución de posiciones se puede solicitar hasta antes de la vista de la causa, de manera que habiéndose solicitado la segunda citación del demandante para que rindiera la confesional, debió suspenderse el estado de acuerdo en tanto se llevara a efecto dicha diligencia de prueba.
Sexto: Que, en ese contexto, resulta claro que se omitió la diligencia probatoria de absolución de posiciones requerida en tiempo y forma por la parte demandada. La referida probanza constituye un trámite esencial conforme lo dispuesto en el artículo 800 Nº 5, en relación al artículo 795 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dado que su exclusión podría producir indefensión. Por consiguiente, al haberse obrado de esa manera, se ha omitido un trámite esencial que invalida la sentencia impugnada.
Séptimo: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 9, en relación a los artículos 800 Nº 5 y 795 Nº 4, todos del Código de Procedimiento Civil, el fallo que se revisa deberá ser anulado para la corrección pertinente, considerando que el vicio en que se ha incurrido causa a la demandada un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación, debiendo procederse a practicar la diligencia probatoria omitida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 770, 771, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en lo principal de 85, contra la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 82 y siguientes. En consecuencia, se anula lo obrado en autos a partir de la resolución de fecha diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 81, incluida la sentencia impugnada, de la misma fecha, escrita de fojas 82 a 84, y se retrotraen los autos al estado de dictar la resolución que en derecho corresponda, debiendo procederse a una nueva vista de la causa, por una sala integrada con ministros no inhabilitados.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en el primer otrosí de fojas 85.
Redactada por el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 24.211-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.