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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8134-20167 mar 2017
Fecha
7 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2133-2014
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3768-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 772, 783
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8134-2016, 7 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2133-2014 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 3.768-2013, don nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de dictada la sentencia o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 50 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de tres de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 185 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia haya sido dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, la falta de decisión del asunto controvertido.

Luego de transcribir los considerandos pertinentes de la sentencia de primer grado y la integridad de segunda instancia, sostiene que no se resolvió lo referido al segundo punto de prueba fijado, esto es, “si la demandada ocupa el inmueble sublite, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, o por el contrario, ocupa dicho inmueble en virtud de algún título”.

Señala que sin perjuicio de haberse tenido por establecido que la parte demandante es “dueña del inmueble”, y que la demandada “se encontraba ocupando el inmueble”, se concluyó que “no encontrándose acreditado en el proceso que concurre el requisito de la mera tolerancia o ignorancia del dueño para configurar la situación prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que sirve de fundamento a la demanda, ésta deberá ser desestimada”.

Afirma que no se ha resuelto todo el asunto controvertido, por cuanto no se indicó el título que habilita a la demandada a ocupar el inmueble, sin hacerse cargo de la prueba aportada por aquella para acreditarlo.

Segundo: Que para los efectos de desestimar la demanda, el fallo estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Don nombre reservado es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado;

b.- El inmueble referido es ocupado por doña nombre reservado;

c.- Don nombre reservado fue propietario del inmueble señalado entre los años 1980 a 2001; lo enajenó el 25 de julio de 2001 a doña nombre reservado, quien a su vez, lo vendió al demandante el 22 de octubre de 2002;

d.- Don nombre reservado falleció el 3 de enero de 2013, figurando como su último domicilio el inmueble materia de la controversia;

e.- Don nombre reservado convivió con la demandada doña nombre reservado desde el año 1998 en la propiedad motivo de la controversia;

f.- Don nombre reservado y doña nombre reservado son los padres de doña nombre reservado, nacida el 23 de julio de 1998, quien registra como domicilio el inmueble ya referido.

Sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario, teniendo en consideración que “la ocupación que hace la demandada, conviviente del primer propietario, no ha sido un acto insignificante, pues se trata de su casa-habitación en la cual vive con su hija habida con el antecesor en el dominio y donde también ha fijado su domicilio … “, agregando que se ha tratado de un uso “continuo, público y excluyente”, de manera que concluyó que “no encontrándose acreditado en el proceso que concurre el requisito de mera tolerancia o ignorancia del dueño para configurar la situación prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, que sirve de fundamento a la demanda, ésta deberá ser desestimada”.

Tercero: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple con el consagrado en su número 6, el cual exige que la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, incluyendo todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes.

Cuarto: Que del tenor de lo referido en los considerandos que anteceden, se desprende que la sentencia recurrida no omitió la decisión del asunto controvertido, sino todo lo contrario, dado que rechazó la demanda de precario al aseverar que la demandada no ocupa la propiedad por mera tolerancia o ignorancia del demandante, lo que lleva a concluir que ha existido pronunciamiento de todos los elementos necesarios para desestimar la procedencia del precario.

Quinto: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cumple la exigencia contemplada en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haberse fallado el asunto controvertido, sin que haya omisión de pronunciamiento acerca de la existencia del título que habilita la ocupación del inmueble por parte de la demandada, por lo que el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser rechazado.

II.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, infringieron el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, y el artículo 2195 (2°) del Código Civil.

Luego de referirse a antecedentes generales vinculados con el concepto del recurso de casación en el fondo, señala que: “las infracciones a las disposiciones citadas que hace el fallo recurrido, confirmando el de primera instancia, se debe a que si el Tribunal de Alzada de esta ciudad no hubiera cometido infracción de ley en la emisión de su decisión y hubiere aplicado correctamente las normas, indudablemente que esta parte recurrente hubiera tenido una sentencia aceptable, conforme al mérito de autos”. Agrega “que la resolución de segunda instancia, ha sostenido una interpretación equivocada respecto del Art. 2195 del Código Civil, como ha sido ya antes explicado y debidamente fundamentado”. Afirma “que, la decisión emitida por los jueces recurridos, no sólo vulnera el claro sentido de las normas invocadas y que hacen procedente el presente recurso, sino que además, no han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. Termina sosteniendo “que, las infracciones se cometieron por una aplicación errónea de la ley como se ha descrito precedentemente, pues si se hubiera hecho una aplicación correcta de las normas vigentes, como debió ocurrir, la resolución hubiera sido totalmente diferente”.

Séptimo: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.

Octavo: Que en este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado uso a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Noveno: Que, atento a lo expresado, resulta inconcuso que el arbitrio que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Es así como respecto de la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 2195 (2°) del Código de Civil, el recurso se limita a afirmar que “la resolución de segunda instancia ha sostenido una interpretación equivocada … como ha sido ya antes explicado y debidamente fundamentado”, antecedentes que no se desarrollan en parte alguna del recurso de casación en el fondo. Si se considera que esta explicación estaría contenida en el recurso de casación en la forma también interpuesto, tampoco se puede concluir que se ha dado cumplimiento a las exigencias en la formulación de los errores de derecho que se denuncian, toda vez que dicho recurso tuvo por objeto demostrar otro tipo de errores, y no aquellos que se refieren a la correcta aplicación e interpretación de determinadas normas jurídicas.

Por su parte, en el capítulo referido a la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de no tratarse de una norma decisoria litis, el recurso se limita a sostener que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en él.

Por último, nada se dice en lo concerniente con la vulneración del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que dichas normas se refieren a aquellas que contemplan una causal de casación en la forma.

Décimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil quince, que se lee a fojas 185 y siguiente.

Acordada con el voto en contra del Abogado integrante señor Pizarro, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de precario intentada, teniendo para ello en consideración que la demandada no cuenta con un título oponible al propietario y demandante de la restitución del inmueble. La situación fáctica de haber convivido la demandada con el anterior propietario no constituye un antecedente que permita evitar que el propietario en el ejercicio de la acción de precario pueda alcanzar la restitución del inmueble. En autos se encuentra acreditado el demandante es poseedor inscrito del bien raíz cuya restitución reclama, lo que lleva a presumir que es dueño. La demandada ocupa el referido inmueble, el cual perteneció a don nombre reservado, quien el año 2001 lo enajenó a doña nombre reservado, quien, a su vez, lo transfirió al actor el 22 de octubre de 2001. Además se tuvo por cierto que la demandada doña nombre reservado convivió en la propiedad en disputa con don nombre reservado desde el año 1998 hasta el 3 de enero de 2013, fecha en la que éste falleció. No hay, en consecuencia, título alguno, sólo un hecho que consiste en la convivencia con el precedente propietario lo que no importa enervar la acción interpuesta.

En consecuencia, la ocupación del inmueble resulta de la mera tolerancia del actor, pudiendo ejercer la acción conforme al artículo 2195 inciso 2º del Código civil, configurándose infracción a este precepto.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y del voto en contra su autor.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 8.134-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.