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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2592-201528 jul 2015
Fecha
28 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9022-2014
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11644-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Ineptitud del libelo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2592-2015, 28 de julio de 2015, «Banco Santander con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos sexto y octavo que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que el ejecutante recurrió de apelación en contra de la sentencia del juez a quo en cuanto acogió las excepciones contempladas en los numerales 4º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas respecto del pagaré sub lite.

2º.- Que la ineptitud del libelo que ha sido acogida, se funda en el hecho de que si bien el ejecutante en su demanda señala que el capital insoluto por cuotas devengadas y no pagadas por el ejecutado son a contar de la cuota n° 8 con vencimiento el dos de octubre de 2012, de la revisión de la tabla de desarrollo acompañada se desprende que la cuota n° 8 vencía en septiembre de 2013 y la n° 9 en octubre del mismo año. Estima que en razón de lo anterior no era posible discernir la oportunidad en la cual el actor imputa la morosidad del ejecutado, esto es, si correspondía a la cuota n° 8 o 9.

3º.- Que, a juicio de esta Corte, tal defecto impide establecer los supuestos fácticos en los que se funda la demanda, pues los errores que adolece impiden precisar la fecha en la que se hizo exigible la obligación, por cuanto no resulta claro si la mora se produjo en octubre de 2012, septiembre de 2013 u octubre del mismo año, afectando con ello el derecho de defensa del ejecutado. Esta razón resulta suficiente para acoger la excepción de ineptitud del libelo en los términos resueltos por la jueza a quo.

4°.- Que al haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo, resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas a su respecto conforme lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

5°.- Que en conformidad al artículo 471 del Código de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas al ejecutante.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Que se revoca la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 56 y siguientes, en la parte que exime del pago de las costas a la parte ejecutante y en su lugar se decide, que queda condenada al pago de ellas.

II.- Que se le confirma en la parte que acoge la excepción de ineptitud del libelo que estatuye el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Que en virtud de ello se deja sin efecto el fallo en comento en la parte que rechaza la excepción del número 7 del artículo 464 del Código antes citado y, en su lugar se declara que no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre dicha excepción de fondo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 2592-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.