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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30318-201428 jul 2015
Fecha
28 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1975-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12430-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Decreto 148: art. 210
Ley N° 19.234: art. 1
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Pensión de retiro · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Beneficios previsionales · Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas · Plazo especial de prescripción · Cobro de prestaciones previsionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30318-2014, 28 de julio de 2015, «con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1975-2014 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol 12.430-2011, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, por sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 198 y siguientes, se resolvió: a) rechazar las excepciones de prescripción opuestas por el Fisco de Chile, tanto en forma principal como subsidiaria; b) acoger la demanda de reliquidación de pensión otorgada al actor por resolución N°985, de 22 de junio de 2001, declarándose que tiene derecho a obtener la pensión mensual correspondiente al grado económico N°7 y, en consecuencia, al pago de la renta mensual de pensión en dicho grado (asimilado); y c) condenar al demandado, a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a reintegrar al actor la diferencia de lo que dejó de percibir desde junio del año 2001, hasta la fecha de dictación de esta sentencia, más intereses y reajustes.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, fue revocada por sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 261, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta en forma subsidiaria por el Fisco y, en su lugar, declaró que quedaba acogida, omitiendo, consecuencialmente, pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte el de reemplazo que confirme la sentencia apelada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 2 y 164 del DFL N°1, de 1968, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y sus Plantas; 65 de la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; 20 de la ley 19.234, modificada por la ley 19.582, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en el lapso que indica, y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala; y 4, 13, 2514, 2515 y 2497, todos del Código Civil.

A juicio del recurrente, la sentencia impugnada yerra, en primer término, al sostener que la ley 19.234 creó un sistema previsional especial y de carácter reparatorio y que por el hecho de haber optado el actor por la pensión no contributiva regulada en dicho cuerpo legal, se habría sustraído del sistema de seguridad social contemplado en el DFL N°1, de 1968. Controvierte, básicamente, que la ley 19.234 haya instaurado un régimen excepcional respecto a los otros sistemas previsionales comunes u ordinarios, como Capredena y sostiene, por el contrario, que una interpretación sistemática y ajustada a la historia fidedigna de la ley, lleva a concluir que a través de ella se pretendió hacer justicia respecto de personas que se desempeñaban en la Administración Pública, Empresas Fiscales y Fuerzas Armadas y que fueron exoneradas por motivos políticos durante el régimen militar, de manera que tuvieran posibilidad de obtener pensiones de vejez e invalidez y otros beneficios previsionales, dentro del o los sistemas previsionales a los cuales se encontraban afiliados al momento de su exoneración.

Sobre esta base, funda, en segundo término, la infracción al artículo 20 de la ley 19.234, que regula las pensiones no contributivas otorgadas a los exonerados de las Fuerzas Armadas, al no habérsele dado aplicación en la forma de resolver el presente conflicto. Indica que la referida norma señala, en forma clara, que dichas pensiones no contributivas se considerarán como pensiones de retiro para todos los efectos legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, regulándose su monto en relación a los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente al 10 de marzo de 1990. A su juicio, dicha norma confirma y evidencia que la ley 19.234 dejó subsistente la aplicación del régimen previsional particular al que se hubiese encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones. Por la misma razón, entiende infringido el artículo 2° del DFL N°1, de 1968, al desconocer que el actor es un ex funcionario de las Fuerzas Armadas y que, por lo tanto, todos los aspectos relativos a su pensión de retiro deben regirse por dicho cuerpo normativo.

En concordancia con la infracción antes señalada, sostiene enseguida el recurrente, que la sentencia cae en una contradicción al dar aplicación al artículo 65 de la ley 18.948, estableciendo que el plazo de prescripción para solicitar una reliquidación de pensión no contributiva se cuenta desde la resolución que concede la respectiva pensión de retiro y no desde la fecha en que el funcionario optó por la pensión no contributiva. Funda dicha contradicción, en el hecho de haber, primeramente, reconocido la calidad de ex funcionario de las Fuerzas Armadas del actor y que como tal, su pensión de retiro se encuentra establecida desde la resolución que la otorga, para luego desconocerlo, al resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, en la medida que entiende que al optar el actor por la pensión no contributiva lo habría hecho por un supuesto régimen previsional especial y que las reglas de prescripción aplicables son las generales del derecho común.

Explica, en ese contexto, que el yerro cometido en relación al artículo 164 del DFL N°1, de 1968, consiste en no haber aplicado dicha norma especial que establece, respecto del personal de las Fuerzas Armadas, un plazo de prescripción de 10 años para solicitar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas. Sostiene que dicha norma prevalece sobre aquellas contenidas en el Código Civil, aplicadas por la sentencia impugnada.

Por último, funda la infracción a los artículos 4, 13, 2514, 2515 y 2497 del Código Civil, en no haberse dado aplicación al principio de especialidad que las dos primeras normas establecen, haciendo prevalecer las normas generales de prescripción contenidas en las tres últimas, por sobre las normas especiales consagradas en los artículos 2 y 164 del DFL N°1 de 1968, antes citado.

Refiere, finalmente, la forma en que las infracciones antes descritas habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para claridad de los hechos que se han establecido en el proceso, es menester señalar que el demandante, invocando su calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ex teniente del Ejército de Chile, demanda en estos autos la reliquidación de su pensión de retiro, solicitando se declare su derecho a obtener una pensión mensual de acuerdo al grado económico N°7 y las diferencias que dejó de percibir a contar de junio de 2001.

Los hechos no discutidos son los siguientes:

a) En el año 1976 se decretó la exoneración y expulsión definitiva del actor como profesional de las filas del Ejército de Chile;

b) Habiéndose reconocido al demandante la calidad de exonerado político (10 de octubre de 2000), de acuerdo a la ley 19.234, su pensión fue reliquidada, abonándosele a sus años de servicio, 10 años y 10 meses, con lo que completó una afiliación de 35 años y 15 días de servicio;

c) Con fecha 4 de abril de 2001, el demandante ofició a la Subsecretaría de Guerra manifestando su opción a la “reliquidación de pensión”;

d) La citada Subsecretaría por resolución N°985, de 22 de junio de 2001, fijó una pensión inicial mensual de retiro por la suma de $475.549, de opción “no contributiva”;

e) La presente demanda de reliquidación de la pensión del actor fue notificada a la parte demandada con fecha 20 de junio de 2011.

Tercero: Que, la ley 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de los mismos, autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir en los casos que la propia ley establece. Los beneficios que se contemplan son, básicamente, abono de años de afiliación, pensiones no contributivas por gracia y desahucio.

Cuarto: Que la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social.

En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el trabajador en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.

Quinto: Que el artículo 20 de la ley 19.234 regula el otorgamiento de los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, afecto a las respectivas Cajas de Previsión, cuyo retiro de esas entidades se haya dispuesto durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Dicha norma vincula el abono de tiempo de afiliación al efectivamente servido y cotizado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros según corresponda; y exige como condición para el otorgamiento de la pensión no contributiva el requisito de 20 años de afiliación en el régimen previsional respectivo, que es aplicable para obtener la pensión de retiro.

Agrega la disposición en comento que “Estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración…, fijándose su monto en relación a la Escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente al 10 de marzo de 1990” y señala, a continuación, que todos los beneficios serán determinados, concedidos y financiados por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la subsecretaría correspondiente, “siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas entidades, los que se complementarán cada año con los beneficios otorgados por esta ley”.

Sexto: Que, en el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que el demandante, a la fecha de su exoneración por decisión unilateral de la autoridad, era Teniente del Ejército de Chile y, en esa condición, imponía en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cotizaciones que le permitieron obtener una pensión de retiro en el año 1976 y que, en definitiva, también sirvieron de base para otorgarle la de carácter no contributivo por la que optó, luego de verse beneficiado con el abono de 10 años y fracción de tiempo de afiliación, conforme a lo previsto en la ley 19.234. En tal circunstancia, la “pensión no contributiva” que se le ha concedido por tener la condición de exonerado político, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.

No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la ley 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.

Séptimo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -y de la cual el Estado ha de hacerse responsable- lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de donde resulta procedente, en la especie, la aplicación de la norma de prescripción de 10 años prevista en el artículo 164 inciso final del DFL N°1 de 1968, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, para impetrar el derecho a reliquidar la respectiva pensión.

Tratándose de una regla especial de prescripción en materia previsional, respecto del personal de las Fuerzas Armadas, debe aplicarse con preferencia, tanto a la regla general prevista en el artículo 4° de la ley 19.620 para el sistema de seguridad social, como a las contempladas en el derecho común, de manera que yerran los sentenciadores de segundo grado al prescindir de una norma que fue prevista para ser aplicada en un caso como el de autos y dar preeminencia a las normas que el Código Civil, en sus artículos 2514 y 2515, establece en la materia.

Octavo: Que, en tal circunstancia y sobre la base de los hechos asentados en el motivo segundo, que dan cuenta que entre la fecha de la resolución N°985, de 22 de junio de 2001, que fijó la pensión inicial de retiro del actor, y la de notificación de la presente demanda de reliquidación, el 20 de junio de 2011, no alcanzó a transcurrir el plazo de 10 años previsto en el citado artículo 164, resultaba procedente rechazar la excepción de prescripción opuesta en lo principal por el demandado, por no encontrarse vencido el plazo de prescripción antes señalado.

Noveno: Que, por lo reflexionado, procede acoger el recurso de casación interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 266, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 261, la que se invalida.

Remítanse estos autos a segunda instancia con el objeto que dicho tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

Acordada, en lo que se refiere a la devolución de estos autos con el objetivo antes indicado, contra el voto de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la materia, atendido lo dispuesto de manera perentoria en el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Se previene que los ministros Ricardo Blanco H. y Carlos Cerda F. concurren a la decisión de acoger el presente recurso e invalidar la sentencia, atendido que en su opinión las pensiones no contributivas reguladas en la ley 19.234, no están sujetas a norma de prescripción alguna, en la medida que se trata de pensiones de gracia, dictadas en forma especial para reparar el daño previsional ocasionado a los exonerados políticos en el período que ésta indica, respondiendo al deber del Estado de respetar la dignidad de la persona humana, lo que ciertamente les otorga una naturaleza jurídica excepcional, que escapa del sistema ordinario de pensiones.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez, de la disidencia y prevención, sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°30.318-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.