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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28394-201521 jun 2016
Fecha
21 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1975-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12430-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Ley N° 19.234: art. 1
Descriptores
Fisco de Chile · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Rechaza recurso de casación en la forma · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28394-2015, 21 de junio de 2016, «con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1975-2014 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado en lo Civil de Santiago, autos rol 12.430-2011, el abogado señor Sergio Rojas Gamboa, en representación convencional de don nombre reservado, deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitando la reliquidación de su pensión, a fin de que se ordene a la demandada reconocer el derecho a obtener una pensión mensual ascendente en la especie, a la adecuada al grado económico N° 7; el pago pertinente a la prestación correspondiente (sic) a la renta mensual de pensión en el grado económico N° 7 asimilado; y, el pago de la suma que corresponda por reintegro de la diferencia de lo que ha dejado de percibir desde junio de 2001 a la fecha que causa ejecutoria el fallo que se dicte, más intereses, reajustes o el correspondiente al monto que se estime pertinente.

El demandado, al evacuar el traslado, pidió el rechazo de la demanda deducida en su contra, controvirtiendo los hechos fundantes de la demanda, y descartando la existencia de errores en el establecimiento de la pensión.

Además, entre otras defensas, alegó la excepción de prescripción de acciones y derechos, señalando que, conforme lo dispone el artículo 164 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, el plazo para impetrar el derecho a reliquidar pensiones es de 10 años, que, en la especie, debe computarse desde el 4 de abril de 2001, fecha en que se efectuó la solicitud de opción de pensión, y habiéndose notificado la demanda el 20 de junio de 2011, las acciones y derechos se encuentran prescritos. A la misma conclusión se arriba, conforme el texto de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que establecen plazos de prescripción extintiva de 3 ó 5 años a contar de la fecha en que se habrían hecho exigibles las respectivas obligaciones, esto es, a la data de la dictación de la Resolución N° 985, de 22 de junio de 2001, por la cual se le concedió la pensión no contributiva objetada.

Añade, que la acción impetrada es improcedente, pues el actor, al solicitar declaración del derecho a obtener pensión conforme el grado 7 del Estatuto del Personal de FFAA por la vía de la reliquidación de su actual pensión de retiro, que se fijó conforme el grado 11, incurre en un error, pues su pensión fue reliquidada con los beneficios de dicho grado jerárquico, que corresponde al de Teniente de Ejército, pero con el grado económico 7, que es el grado que se le aplica en la actualidad. En efecto, la citada Resolución N° 985, indica expresamente “la asignación de una pensión de retiro de $475.549 correspondiente al 100% de la renta del Grado 11/7, con sus incrementos”. De este modo, dicho error radicaría en la confusión entre grado jerárquico y grado económico, donde el primero fija posición de jerarquía, y los segundos, a los sueldos base. En la especie, al indicarse pensión por 100% grado 11/7 se señala que se reconoce su jerarquía: Teniente, equivalente al Grado 11 jerárquico, y su grado económico, equivalente al N° 7.

El Juez de primera instancia, en fallo de once de noviembre de dos mil trece, escrito a fojas 198 y siguientes, acogió la demanda, declarando que el actor tiene derecho a obtener la pensión mensual ascendente ,en la especie, a la correspondiente al grado económico N° 7 y, en consecuencia, al pago a la prestación pertinente a renta mensual de pensión en el grado económico N° 7 (asimilado), condenando, además, al reintegro de la diferencia de lo que dejó de percibir por dicho capítulo, desde junio de 2001 hasta la fecha de la sentencia, con los reajustes e intereses que señala, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de tal decisión por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 261 y siguientes, complementada por aquella de treinta de septiembre de dos mil quince, que corre a partir de fojas 317, en lo que interesa, revocó la de primer grado, rechazando la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que, en su entender, no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

En concreto, reprocha que la decisión atacada omite efectuar una nueva y suficiente valoración de las pruebas rendidas, limitándose al análisis de sólo una de ella, prescindiendo de explicar o desarrollar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la no consideración de las demás pruebas rendidas, que enumera en su recurso

Segundo: Que el fallo recurrido, revocó el de primer grado, rechazando la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estiman los sentenciadores del grado que encontrándose establecido que al actor se le concedió una pensión mensual de retiro correspondiente al 100% de la renta asignada al grado “11/7”, la controversia radica en determinar si tal retribución se encuentra correctamente calculada conforme al grado 7 que le corresponde. Añaden que conforme se advierte del mérito de la Resolución N° 985, del Dictamen 046246 de Contraloría General de la República, y de las Resoluciones 313 y 1250, de 1976 y 1977, respectivamente, la juez de primer grado, entendió que al referirse al Grado 7, lo hace en relación al grado jerárquico –Teniente Coronel–, que contempla la escala de sueldo del personal de las Fuerzas Armadas, cuando, en realidad, el grado jerárquico que le corresponde al demandante es el de Teniente, ítem y concepto distinto del grado económico, concluyendo que la pensión ha sido correctamente otorgada.

Por otro lado, reflexionan que, encontrándose acreditado que la pensión que debe pagarse es una de grado económico 7, al demandante le correspondía la carga de acreditar que, en los hechos, las sumas que percibe son inferiores a las que correspondía, lo que no se probó, sino que se estableció lo contrario, esto es, que el monto se ajusta a derecho.

Tercero: Que la causal de nulidad formal reclamada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.

En la especie, la decisión de segunda instancia que se censura cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. Pues bien, de la lectura de los considerandos 4°, 5° y 6° de la sentencia impugnada, como del análisis de los motivos 26°, 27° y 28° de la de primer grado, reproducidos por la que se revisa, es posible constatar que contiene el análisis de las probanzas aportadas a los autos para luego y con su mérito, proceder los jueces del grado a rechazar la demanda.

Cuarto: Que por otro lado, no es efectivo, como propone el recurrente, que la decisión haya sido adoptada teniendo en consideración sólo uno de los medios probatorios rendidos, pues como se aprecia, se construye a partir de la ponderación de toda la documentación pertinente a los puntos en controversia, en especial el mérito de los diversas y sucesivos actos administrativos dictados para establecer la pensión cuya reliquidación el actor reclama. En todo caso, incluso en el evento de considerar que existe prueba que no fue reflexionada por los juzgadores del grado, sería aquella que, al no tener relación directa con el asunto en discusión, no se hace menester referirla, de modo que su eventual omisión no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que al plantear su arbitrio de nulidad sustancial, la parte recurrente plantea diversas infracciones de ley, que estructura en tres capítulos.

En un primer acápite, reclama la infracción de los artículos 3°, en sus literales e), f) y h), 170, 180, 183, 184, artículo final y artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

En segundo lugar, denuncia la vulneración de los artículos 35, 36 y 38 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N° 18.948.

Finalmente, acusa la conculcación del artículo 20 de la Ley N° 19.234.

Séptimo: Que luego de transcribir las normas citadas, explica que el fallo impugnado, al realizar una distinción entre grado jerárquico y grado económico, confunde dichos conceptos, y no les da el alcance y la aplicación legal que corresponde, pues la primera noción se relaciona con la categoría militar que otorga una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica, en este caso, de los Oficiales del Ejército, el cual genera una remuneración, determinada, a su vez, en la Escala de Sueldo Base Mensuales. De este modo, el grado económico no es propiamente un grado, sino una asimilación de rentas de un funcionario de las Fuerzas Armadas a un sueldo base de un grado jerárquico superior a aquel que se ostenta, y su fundamento es compensar económicamente al funcionario que no obstante cumplir con los requisitos, no ha podido ascender.

Añade que el actor, entonces, posee el grado jerárquico 11 por haber sido Teniente al momento de su retiro, razón por la cual le corresponde el derecho a pensión por el sueldo base equivalente a tal grado. Sin embargo, en su caso, se le asimila al grado económico 7, pues a pesar de cumplir con los requisitos legales, no pudo ascender a los grados jerárquicos superiores, lo que le da derecho a recibir como pensión un sueldo base mensual de un grado jerárquico 7, que es el que recibe un Teniente Coronel, de modo que se infringen las normas señaladas al haberse sentenciado que al actor le corresponde una pensión contributiva atendido su grado jerárquico 11 y no a su grado económico 7, esto es, recibir como pensión un sueldo base mensual de grado jerárquico, que le corresponde a un Teniente Coronel. En efecto, sostiene que las pensiones no contributivas se consideran como de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, en consecuencia, establecido que le corresponde el cálculo en relación al llamado grado 7 económico, debe recibir como pensión, un sueldo base mensual de un grado jerárquico 7, esto es, aquel que recibe un Teniente Coronel.

Octavo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor se desempeñó como Oficial de Ejército, con el grado jerárquico de Teniente a la fecha de su retiro, equivalente al grado jerárquico N° 11, siendo declarado como exonerado político mediante Resolución Exenta N° 2783 de 10 de octubre de 2000;

b) se le concedió una pensión anual de retiro, correspondiente al 100% de la renta asignada al grado económico N° 7, más los incrementos y reajustes señalados, los que se encuentran reflejados en las liquidaciones de pensiones acompañadas, en las que se hace referencia, tanto a su grado jerárquico (11), como económico (7);

c) no se demostró que las sumas efectivamente pagadas eran inferiores a tal determinación.

Sobre la base de dichas circunstancias fácticas, los sentenciadores del mérito concluyeron que la pensión no contributiva otorgada al demandante ha sido correctamente concedida, habiéndose considerado los años computables conforme a su grado a la fecha de la exoneración, y que el monto de la misma, se encuentra ajustado a derecho.

Noveno: Que conforme a lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de impugnar los hechos asentados en el fallo objetado, desde que alega, en fin, que el actor no percibe por concepto de pensión los montos correspondientes al grado económico 7, conforme se dispuso en el acto administrativo pertinente. En suma, según se advierte, insiste en que el beneficio establecido debe calcularse en relación al llamado grado 7 económico, por lo que su pensión debe calcularse conforme un sueldo base mensual de un grado jerárquico 7, esto es, aquel que recibe un Teniente Coronel.

Sin embargo, la sentencia recurrida sostiene que no se acreditó que la situación concreta sea diversa a la exigida por el demandante, desde que la pensión se estableció y se paga precisamente en el sentido invocado por el demandante.

Décimo: Que a fin de resolver el arbitrio en examen, es menester precisar que la revisión de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, en el contexto del conocimiento de un recurso de casación en el fondo, conforme se viene sosteniendo por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, se ha ido definiendo en el tiempo, y estableciéndose los contornos de este especial arbitrio, se acepta en la actualidad, de modo pacífico, el entendimiento de que sólo los jueces del mérito están facultados para resolver dicha cuestión con carácter definitivo e inmutable.

En efecto, nuestro sistema ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la actual aceptación jurisprudencial de su posibilidad restringida, procedente solamente en el caso que los recurrentes denuncien y justifiquen la infracción de las normas que gobiernan la prueba. Pues bien, para ello se ha creado jurisprudencial y dogmáticamente, una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial –como lo exige este recurso–, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos, conocidas como leyes reguladoras de la prueba, normas de las cuales depende la corrección fáctica del asunto controvertido, que regulan, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito sine qua non para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional.

De este modo, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos por los jueces del grado, en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.

Undécimo: Que de tal manera, para resolver de manera distinta a la que se hizo, deben alterarse los presupuestos fácticos establecidos, en orden a que el demandante no recibe los montos correspondientes fijados por el acto administrativo que le concedió la pensión cuya reliquidación pretende, para lo cual debió fundamentar su arbitrio en la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, quebrantamiento que no ha sido denunciado por el reclamante, omisión que impide a este Tribunal entrar a la revisión de los hechos asentados, y por ende, rechazar el recurso en análisis.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 317 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:

1. Que el recurso en análisis, alega la infracción de diversas normas, denunciando su vulneración en la aplicación de los supuestos legales que hacen procedente la concesión a favor del actor de su beneficio de pensión no contributiva en los términos expuestos en su libelo pretensor.

2. Que del examen atento de dicha presentación y de lo obrado en autos, se desprende que el reclamo de fondo del demandante, se refiere al reproche que realiza en relación a los montos que percibe por concepto de su pensión, los que no obstante, estar calculados sobre la base correspondiente al grado económico N° 7, no se condicen con los ingresos que percibe un Teniente Coronel, que ostenta el mismo grado, pues sólo se aplica en favor del reclamante, el sueldo base que se le asigna en dicha escala.

3. Que en tal sentido, debe tenerse en cuenta, tal como este disidente señaló en el fallo de 28 de julio de 2015, que las pensiones no contributivas reguladas en la Ley N° 19.234, corresponden a pensiones de gracia, dictadas en forma especial, con el objeto de reparar el daño previsional ocasionado a los exonerados políticos en el período que ésta indica, cuyo fundamento se encuentra en el deber del Estado de respetar la dignidad de la persona humana, lo que les otorga una naturaleza jurídica excepcional indudable, desde que le confiere al Presidente de la República la facultad de reparar una injusticia provocada por el propio Estado, que ha menoscabado a determinadas personas en su dignidad al haber sido estas apartadas de sus funciones dentro del aparato estatal por razones de orden político. De lo que se infiere, que la normativa legal aludida, tiene como bien jurídico protegido, la dignidad humana, que no puede ser limitada en su esencia bajo ninguna circunstancia.

4. Que de este modo, la pensión no contributiva otorgada por gracia, conforme lo dispuesto por la referida ley N° 19.234, no reviste, en opinión del disidente, el carácter de previsional, pues como se señaló, corresponde a un beneficio gracioso, de facultad privativa del Presidente de la República, y no guarda relación con el ejercicio del derecho a la seguridad social.

5. Que, en consecuencia, en tal contexto, el derecho del actor no puede verse limitado al establecimiento de una pensión calculada sólo sobre los cimientos del sueldo base del grado económico pertinente, sino que, al tratarse de una concesión reparatoria de la separación indebida, motivada políticamente, del cargo público servido por el actor, tal resarcimiento debe contemplar todos los capítulos que integran la remuneración de un oficial de Ejército que ostenta tal grado, de otro modo, el afán compensatorio y de desagravio que motivó la dictación del cuerpo legal en referencia, carecería de objeto.

6. Que en efecto, de la lectura del dictamen de la Contraloría General de la República referido en el fallo impugnado, es posible inferir que debe calcularse la pensión del actor, no sólo sobre el sueldo base del grado pertinente, sino que sobre todos los ingresos.

7. Que de esta manera, aparece que al rechazarse la demanda interpuesta, se infringe la normativa legal referida, yerro jurídico que torna nula la sentencia recurrida, por lo que se debía acoger el recurso de casación en el fondo, y en consecuencia, se debió anular el fallo atacado y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente que acogiera la demanda conforme a derecho.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.

N°28.394-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.