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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7150-20153 ago 2015
Fecha
3 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Observaciones
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1131-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Victoria, Rol 1085-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 469
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Observaciones · Título ejecutivo · Escritura pública · Nulidad de la obligación · Reconocimiento por escritura pública · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7150-2015, 3 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol N°C-1085-2013, seguido ante el Juzgado de Letras de Victoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha uno de abril del año en curso, escrita a fojas 355 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de doce de septiembre de dos mil catorce, escrito a fojas 207 y siguientes, por el cual se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor en capital, intereses y costas.

2º.- Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 437, 438, 441, 434 N°4, 464 N°7 y 14, 469 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente expone que en este juicio se intenta el cobro ejecutivo de una acreencia cuyo título consta en una escritura pública de reconocimiento de deuda. Se opusieron las excepciones previstas en el artículo 464 números 7, 9 y 14 del Código de Enjuiciamiento Civil argumentando, en síntesis, que el acreedor es un conocido prestamista y el contenido de la escritura era en realidad un mutuo, que además de no cumplir con el pago del impuesto de timbres y estampillas, contiene intereses superiores al límite legal.

En su libelo de nulidad plantea que la sentencia yerra al reconocerle mérito ejecutivo al título porque no contiene una deuda líquida, y la obligación contenida en el título es nula por carecer de objeto lícito y justa causa. Pero además, se habría faltado a un trámite esencial porque se dictó sentencia el mismo día que el tribunal citó al efecto, sin esperar que transcurra el plazo de 6 días para formular observaciones.

3°.- Que de la revisión del recurso en análisis, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, el título que sirve a la ejecución es una escritura pública de reconocimiento de deuda que tiene fuerza ejecutiva conforme al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo tocante a la nulidad de la obligación contenida en el título, el ejecutado no aportó prueba idónea para acreditar la excepción opuesta, resultando insuficiente la testimonial rendida.

4º.- Que sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe a las nuevas alegaciones propuestas por el reclamante, resulta pertinente destacar que no se advierte una infracción al artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues de la simple lectura del título ejecutivo se puede constatar que el ejecutado reconoció adeudar la suma de ciento dos millones ocho mil pesos, sin que se pactare alguna otra estipulación que sugiera una falta de liquidez del monto adeudado. Y respecto de la infracción al artículo 469 del mismo cuerpo legal citado, baste señalar que el transcurso del plazo de 6 días dispuesto por la referida norma lo es desde el vencimiento del término probatorio, y no desde que el tribunal cita a las partes a oír sentencia. Por lo tanto, no es posible anotar infracción alguna en la aplicación que hicieron los sentenciadores.

5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 361 por el abogado don Guillermo Cáceres Yáñez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de uno de abril del año en curso, escrita a fojas 355 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7150-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agostoo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.