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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5649-20155 ago 2015

Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba

Fecha
5 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Hielo Sur Limitada
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 306-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1160-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5649-2015, 5 de agosto de 2015, «con Hielo Sur Limitada»

Texto íntegro

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de oposición al trámite de regularización de la propiedad raíz efectuada por la parte demandada, conforme el Decreto Ley N° 2.695.

Segundo: Que en el libelo de nulidad substancial se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 19 del Decreto Ley N° 2.695, 700, 701, 714, 716 y 719 del Código Civil. Solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

En síntesis, el recurrente sostiene que los jueces del grado tuvieron por establecido a favor de la parte demandada, “el uso material” del bien objeto de la causa, en circunstancias que la ley exige acreditar la posesión, conforme con el artículo 925 del Código Civil, lo que no se acreditó, error de derecho que, a su entender, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo

Tercero: Que, para los efectos del análisis del presente recurso, aparece conveniente señalar que en la sentencia impugnada se establecieron los siguientes hechos:

1. El inmueble reclamado en la oposición, respecto del cual los demandantes afirman ser dueños, no está incluido dentro del retazo de terreno cuya regularización se ha solicitado.

2. La demandada está en posesión de la propiedad materia de la regularización.

Sobre la base de dichas circunstancias fácticas, los sentenciadores desecharon la acción deducida.

Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han denunciado como infringidas dichas normas.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 452, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 447 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°5.649-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.