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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1408-20156 ago 2015
Fecha
6 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7549-2014
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36003-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 78, 213
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Acción de nulidad · Donación · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Simulación · Simulación relativa · Derecho real de herencia · Cesión de derechos hereditarios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Herencia · Sucesión por causa de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1408-2015, 6 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1408-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 36003-2009 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante nombre reservado dedujo acción de nulidad absoluta, simulación relativa y nulidad de donación respecto del contrato de cesión universal de derechos que la demandante habría otorgado en favor de la demandada con fecha 23 de diciembre de 2004 respecto de los derechos hereditarios que tendría en la herencia quedada al fallecimiento de la hermana de la demandante, dona nombre reservado, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 6.617 número 7.912 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1969; solicitando se establezca que dicho contrato se suscribió simulando una compraventa con un precio ficticio que nunca se habría pagado para de este modo encubrir una donación carente del requisito esencial de insinuación, y en consecuencia se declare su nulidad absoluta y la de la donación que encubre. Posteriormente, la demandada nombre reservado contesta el libelo alegando que el precio convenido fue real, cierto, determinado y efectivamente pagado a la actora.

Con fecha veintiuno de enero de 2014 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, según consta a fojas 142, por medio de la cual se rechazó, con costas, la demanda principal.

En contra de la sentencia el demandante intentó recurso casación en la forma y apelación en subsidio, los que fueron concedidos por el tribunal a quo pro resolución rolante a fojas 174, de 18 de junio de 2014, ordenando elevar los autos al superior jerárquico correspondiente. Sin embargo, los autos permanecieron en la Secretaría del Tribunal a quo, el que por resolución rolante a fojas 175, de 3 de octubre de 2014, ordenó corregir la foliación, previa su efectiva remisión a la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho efectivamente ocurrido el día 9 de octubre de dicho año, según acredita la etiqueta de su recibo, estampada a fojas 176 vuelta, dándosele rol de ingreso a ese Ilustre Tribunal Nº 3998-2014.

Con fecha 13 de octubre de 2014 se hizo parte en los recursos presentados el apelante, escrito respecto del cual se otorgó traslado a la recurrida, quien previamente, con fecha 10 de octubre de ese mes, había comparecido haciéndose también parte, pero solicitando en lo principal se declarase la prescripción de los recursos interpuestos, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que el recurso fue concedido por el Tribunal a quo hasta su ingreso en la Secretaría del ad quem, según expresa en su escrito de fojas 178.

Por resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 187, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró prescritos los recursos de casación en la forma y apelación enderezados en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

En contra de esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada ha transgredido los artículos 34, 198, 211 y 779 del Código de Procedimiento Civil, al estimar los jueces del grado que era obligación del recurrente remitir los autos al Tribunal de Alzada una vez concedidos los recursos, en circunstancias que dicha remisión sería una obligación del tribunal de primera instancia, como lo establecería el tenor literal del artículo 198 del Código que regula la ritualidad del procedimiento. Explica que la demora en la remisión se debió a un problema de foliación del expediente que el propio tribunal recurrido advirtiera y ordenase subsanar de oficio. Agrega que la foliación correcta del expediente es obligación del propio tribunal, según lo expresa el artículo 34 del citado Código procedimental y que la confección de la minuta remisora también lo es, según lo dispuesto en el Acta Nº 113-2006 de la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, señala que no sería posible sancionarlo con la prescripción de los recursos establecida en los artículos 211 y 768 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ella sólo se refiere al hecho de que las partes dejen de realizar alguna gestión útil y no a las demoras de los propios tribunales en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo sería en la especie la correcta foliación del expediente. Concluye que de no haberse errado en la aplicación de las disposiciones infringidas, la Corte de Apelaciones de Santiago no habría declarado prescritos los recursos intentados, influyendo de ese modo tales errores en lo dispositivo del fallo cuya nulidad intenta.

SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso establece: “3º. Que consta en autos que el recurso quedó en estado de ser elevado a esta Corte el dieciocho de junio de dos mil catorce, fecha en que aquel fue concedido”; y “4º. Que con posterioridad a la fecha señalada y aun cuando el apelante es el único interesado en [que] su apelación sea conocida y resuelta, el recurrente no efectuó ninguna gestión tendiente a que su impugnación quedara en estado de ser conocida por esta Corte dejando transcurrir con largueza el plazo”, en referencia al de tres meses establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia “la prescripción de los recursos de casación y apelación interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 158”.

TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que en estos autos con fecha veintiuno de enero de 2014 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, según consta a fojas 142, por medio de la cual se rechazó, con costas, la demanda principal;

b) Que en contra de dicha sentencia la demandante intentó recurso casación en la forma y apelación en subsidio, los que fueron concedidos por el tribunal a quo por resolución de fojas 174, de 18 de junio de 2014, ordenando elevar los autos al superior jerárquico correspondiente;

c) Que efectivamente los autos permanecieron en la Secretaría del Tribunal a quo, el que por resolución rolante a fojas 175, de 3 de octubre de 2014, ordenó corregir la foliación, previa su efectiva remisión a la Corte de Apelaciones de Santiago;

d) Que los autos ingresaron a la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el día 9 de octubre de dicho año.

CUARTO: Que, como se ha señalado, el actor denuncia como vulnerados los artículos 34, 198, 211 y 779 del Código adjetivo, siendo decisiva para una correcta resolución del recurso de casación interpuesto una también correcta interpretación de las normas en juego, particularmente del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la resolución recurrida. Dicha disposición establece: “Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. En plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”. En consecuencia, la sanción que el legislador denomina prescripción del recurso tiene los siguientes cuatro presupuestos que deben acreditarse para su imposición:

que las partes no realicen gestiones;

que dichas gestiones sean necesarias “para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse”;

que transcurra el lapso que se indica, según los casos, de uno o tres meses;

que sea alegada por la parte recurrida antes de realizar cualquier otra gestión en el juicio.

QUINTO: Que en la especie es inconcuso que ha transcurrido el término de tres meses desde que se concedieron los recursos cuya prescripción se declaró, que durante dicho lapso no se realizaron gestiones por las partes y que la parte recurrida alegó la prescripción en su primera actuación después de transcurrido dicho lapso. Queda entonces por dilucidar únicamente si en la especie existía alguna gestión necesaria de cargo del recurrente para que el recurso se llevase a efecto y quedase en estado de fallarse, de modo que su omisión fuese sancionable con la prescripción del recurso.

Y a este respecto es menester tener además presente que la inactividad se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda al recurrente cumplir, pero no a la inactividad que se hubiere generado por causas ajenas a su voluntad, cualquiera sea el tiempo que transcurra. Así se ha señalado por reiterada y fundada jurisprudencia de este máximo tribunal, fallos entre los cuales puede mencionarse el de de 27 de abril de dos mil once, Rol Nº 9471-2010, cuyo considerando octavo señala que en estos casos “la esencia del problema radica en determinar si correspondía al apelante realizar actividades tendientes a la vista y fallo de su recurso de apelación o, al contrario, la actividad estaba radicada en el tribunal”.

SEXTO: Que lo dicho anteriormente no se opone a los principios que regulan nuestro sistema procesal civil, como se señala en el considerando noveno de la recién citada sentencia de 27 de abril de dos mil once. En efecto, si bien uno de los principios que caracterizan a nuestro sistema judicial es el llamado de “la pasividad”, si lo relacionamos con el Juez o los Tribunales, o de “disposición” o de “disponibilidad”, si lo hacemos con los litigantes, como se expresa en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales al disponer, en lo pertinente, que “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”, norma de antigua data y cuya aplicación se ha radicado en el proceso civil y se inspira en que en él se dilucidan aspectos propios del interés privado de los litigantes, ajenos a los de la sociedad que miraría indiferente el resultado del respectivo juicio; a ello no empece la existencia de actuaciones autónomas de los tribunales, por mandato legal, aun en el orden civil. Así se ha establecido mediante la introducción de diversas reformas a la legislación procesal que otorgan al juez mayores atribuciones en la sustanciación de la litis que debilitan, aun cuando no eliminan, el principio de la pasividad. Así, por ejemplo, en lo atinente al impulso procesal, la Ley 18.882, de 20 de diciembre de 1988, modificó el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y enfáticamente dispuso: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal”. En consecuencia, feneció la disponibilidad sólo de las partes en el curso progresivo del proceso. No es necesario su “acuse de rebeldía” para extinguir el derecho correspondiente, sucede por mandato de la ley, y así lo indica el precepto aludido: “En consecuencia la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”. Producido lo anterior por mandato legal, surge el juez al disponer el precepto transcrito: “En estos casos el tribunal de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Si esto fuere poco, aun respecto de los plazos no fatales o no perentorios -los de índole judicial-, el magistrado debe promover de oficio el curso del proceso y así lo dispone el actual artículo 78 del Código de Enjuiciamiento Civil después de la modificación de la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988. Lo manifestado demuestra que el principio de la pasividad del tribunal o disposición de las partes no tiene la rigidez que algunos pretenden o no tiene la vigencia de antes. Refuerza lo acotado la circunstancia que, además, la propia ley obliga al juez a dar curso al proceso acerca de determinados trámites del mismo con independencia del transcurso de plazos. Así sucede, a modo ilustrativo, con la recepción de la causa a prueba, la citación para oír sentencia, etc. Lo anterior permite exponer que la tendencia legislativa en materia procesal ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés y la intención social de que sea el juez quien, en ciertas etapas procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio. En relación indirecta con el caso de autos se puede citar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa: “Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto”. A su respecto, antes citada sentencia de veintisiete de abril de dos mil once declaró que “de las expresiones “mandará traer” queda en evidencia el carácter imperativo de la disposición, en el sentido de que si el tribunal ad quem encuentra mérito para estimar admisible el recurso, debe entrar a tramitarlo y, por consiguiente, a dictar la primera resolución en este sentido, la cual será “autos en relación”. En consecuencia, la doctrina asentada por este máximo tribunal nos impone indagar en la literalidad de los textos procesales involucrados si existen o no trámites que sean de cargo de las partes o del tribunal y que sólo la omisión de aquellos que lo sean de las partes, y en particular del recurrente, pueden sancionarse con la prescripción del recurso intentado y la declaración de encontrarse, en consecuencia, a firme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se debe determinar si entre la concesión del recurso y su ingreso en la Secretaría del tribunal de alzada existía la obligación del recurrente de realizar alguna gestión tendiente a la materialización de dicho ingreso para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse. Sin embargo, una revisión del ordenamiento procesal permite concluir lo contrario, esto es, que habiéndose concedido una apelación en ambos efectos, todas las diligencias necesarias para remitir los autos al tribunal ad quem son carga del a quo. En efecto, el tenor literal del artículo 198 del Código adjetivo es claro en imponer al tribunal que concede la apelación la obligación perentoria de remitir los autos al de alzada, estableciendo que “la remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación”. Tampoco corresponde a las partes, sino al tribunal, la correcta foliación del expediente, diligencia que en el caso de autos retrasó la obligada remisión del expediente al tribunal de alzada. Así lo dispone imperativamente el artículo 34 del Código Procedimental, que señala en lo pertinente que “Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación”, añadiendo: “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras”.

OCTAVO: Que, como se señaló en el motivo tercero precedente, cabe recordar que en este caso la casación formal y la apelación fueron concedidas y se ordenó elevar los autos al tribunal superior con fecha 18 de junio de 2014, permaneciendo los autos en la Secretaría del Tribunal a quo hasta su efectivo ingreso a la de la Corte de Apelaciones de Santiago el día 9 de octubre de dicho año, lapso durante el cual el propio tribunal recurrido ordenó su correcta foliación con fecha 3 de octubre de 2014.

NOVENO: Que siendo las dos actuaciones referidas (foliación y remisión del expediente) actos propios y autónomos del tribunal, a los que está imperativamente obligado por ley, no corresponde sancionar por su tardanza u omisión al recurrente, quien nada podía ni debía hacer para compeler al tribunal a cumplir con sus perentorias obligaciones legales.

DÉCIMO: Que en consecuencia, al declarar la prescripción de los recursos deducidos a fojas 154, la sentencia de fojas 187 ha infringido lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no puede entenderse cesada la actividad del actor (o de las parte en su caso) cuando la tramitación de un recurso se ha visto dilatada o entorpecida por la tardanza o errores del tribunal a la hora de cumplir con los trámites que la ley le impone imperativamente, por lo que al así hacerlo ha incurrido en un error de derecho que sólo puede subsanarse con su nulidad, al acogerse un incidente de prescripción de la apelación que debió ser desestimado y omitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 200 contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 187, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.

Rol N° 1408-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.