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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5324-201511 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8365-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12908-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1484, 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción civil de la prescripción · Excepción prescripción de la acción · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Caducidad convencional del plazo · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5324-2015, 11 de agosto de 2015, «Corpbanca con»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 12.908-2011, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley General de Bancos, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 199 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta, ordenando se prosiga con la ejecución, incluida la subasta pública del inmueble hipotecado para que con su producto se haga pago al acreedor de la deuda en capital, más intereses pactados y costas de la causa.

El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de marzo del año en curso, escrita a fojas 236, desestimó la nulidad formal y lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada, al desestimar la excepción de prescripción de la obligación que oportunamente opuso, vulneró lo previsto en los artículos 1560, 1545, 2514 y 2515 del Código Civil y 103 inciso 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°3, Ley General de Bancos, argumentando, en primer término, que la última de las disposiciones citadas no implica como erradamente lo sostienen los sentenciadores que no pueda hacerse valer la aceleración pactada en el título fundante de la ejecución, sino que la misma estatuye el derecho del deudor demandado a pagar las cuotas o dividendos no satisfechos en el plazo estipulado en el término de diez días una vez requerido de pago y en caso de no hacerlo, procederá el remate del inmueble o su entrega en prenda pretoria, a petición del banco.

Sostiene que en este caso la aceleración de la deuda conforme a la redacción imperativa de la cláusula de exigibilidad anticipada por las partes se produjo en la fecha de la mora o retardo en el pago de la cuota que venció el día 1° de noviembre de 2010, y de allí entonces debe considerarse que comenzó a correr y a computarse el plazo de la prescripción extintiva, la cual fue interrumpida civilmente con la notificación válida de la demanda hecha al deudor el 23 de enero de 2014, habiendo transcurrido en ese lapso el período de tiempo que establece la ley para declarar la prescripción invocada.

En segundo lugar plantea que los sentenciadores han efectuado una incorrecta interpretación del contrato, desconociendo la intención y voluntad de los contratantes al acordar la cláusula de aceleración, la cual ha sido que el retardo en el pago de un dividendo, genera la aceleración o exigibilidad anticipada de la deuda.

En tercer lugar se denuncia la infracción de las normas que consagran el instituto de la prescripción, en los artículos 2524 y 2515 inciso 1° del Código Civil, al no haber sido debidamente aplicadas al caso, en el que por configurarse los presupuestos legales debió acogerse la excepción deducida.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado dedujo, con fecha 3 de Junio de 2011, demanda en procedimiento ejecutivo especial hipotecario de la Ley General de Bancos en contra de don nombre reservado, la que se sustenta en que mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2007 le concedió un mutuo hipotecario por el monto de 9654,4000 Unidades de Fomento, el que se obligó a pagar en el plazo de 360 meses a contar del 1° de diciembre de 2007 por medio de dividendos mensuales y que incurrió en mora en noviembre de 2010.

2.- Por resolución de 20 de noviembre de 2013 se acogió incidente de nulidad de lo obrado y se ordena para proveer la demanda que se aclare el monto a cuyo respecto se solicita requerir de pago.

3.- La demandante mediante escrito de 11 de diciembre de 2013 que rola a fojas 124, cumple lo ordenado y rectifica su libelo indicando que la mora del deudor corresponde al mes de noviembre de 2011 y por el monto de 1.351 unidades de fomento, conforme a los abonos efectuados por el deudor.

4.- El 23 y 24 de enero de 2014 se notifica la demanda y se requiere de pago al deudor, respectivamente.

5.- Por presentación de 29 de abril de 2014 el ejecutado deduce excepción de prescripción de la deuda, basado en que desde la mora a la época de notificación de la demanda habría transcurrido el plazo de tres años que establece la ley.

6.- Al evacuar el traslado la ejecutante, solicitó el rechazo de dicha excepción por estimar que no se cumplen los presupuestos del instituto de la prescripción.

TERCERO: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, sostuvo para desestimar la excepción de prescripción que en la especie el acreedor manifestó su voluntad en orden a hacer efectiva la cláusula de aceleración de tipo facultativa con la presentación de la demanda, el 3 de junio de 2011, y que desde esa fecha corre el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, la que fue interrumpida con la notificación válida de la demanda, lo que ocurrió el 23 de enero de 2014, por lo que no ha transcurrido el término que establece la ley.

Asimismo, se señala en el motivo décimo tercero que habiendo optado el ejecutante por ejercer su acción dentro del procedimiento hipotecario, la eficacia de la cláusula de aceleración para el cobro del saldo de la deuda queda condicionada a que requerido el deudor para el pago de los dividendos vencidos, no los hubiere pagado en el plazo de diez días.

CUARTO: Que al tenor de la controversia que se suscita con motivo de la interposición del recurso de nulidad, es necesario analizar los términos en que está redactada la cláusula décima cuarta acordada en la escritura pública de mutuo hipotecario, suscrita por el demandado el 30 de noviembre de 2007, que dispone: “… se considerará vencido el plazo de reembolso del préstamo y podrá el Banco exigir de inmediato el pago de la suma a que él esté reducido, en los siguientes casos: a) Si la parte deudora se retarda por cualquier causa en más de diez días, en el pago de cualquier dividendo y/o de cualquier obligación o suma que deba pagar al Banco en relación con los contratos estipulados en este instrumento…”

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en relación a la excepción de prescripción, que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la fecha en que el deudor se constituyó en mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de la notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva.

SEXTO: Que al respecto conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.

SÉPTIMO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

OCTAVO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en la escritura pública de mutuo hipotecario. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

NOVENO: Que por lo anterior resulta ajustado a derecho, tal como lo hicieron los jueces del fondo, considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la escritura materia de la ejecución, según se consignó en el motivo cuarto de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.

DÉCIMO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, aplicable a este procedimiento, que establece el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse desde el 3 de junio de 2011, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la respectiva demanda, por lo que al 23 de enero de 2014, cuando se practicó la notificación de ella, el referido término no se encontraba cumplido, razón por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del mérito, rechazar la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley General de Bancos.

UNDÉCIMO: Que, por último, cabe señalar que si bien esta Corte ha señalado que el procedimiento especial hipotecario del Título XIII de la Ley General de Bancos no excluye la posibilidad de concertar la aceleración del plazo y que ello no se contrapone a la facultad que el legislador otorga al deudor de enervar la acción mediante el pago únicamente de los dividendos adeudados, dentro del plazo de diez días desde que le ha sido notificado el requerimiento, cuestión que no afecta la exigibilidad del total de la deuda cuando se ha pactado para instar por el cobro del saldo insoluto, la que no queda supeditada al vencimiento de los diez días que el demandado tenía para enervar la acción pagando los dividendos vencidos, por ser cuestiones diferentes, lo cierto es que los argumentos que en este sentido se consignan en el motivo décimo tercero del fallo de primer grado, que el de segunda instancia hace suyo, carecen de toda influencia en lo dispositivo del mismo, al igual que los yerros que en este sentido se invocan por el recurrente, desde que estos no sustentan la decisión que en definitiva se adopta, la que se ajusta al criterio expuesto en el motivo décimo precedente.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo señalado, el recurso de nulidad será desestimado al no haber incurrido los sentenciadores en infracción de ley al adoptar la decisión cuestionada, conforme lo sostiene el recurrente y carecer en su caso algunas de las alegaciones formuladas de influencia en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 244 y siguientes, por el abogado don Pedro Ortega Hernández, en representación del ejecutado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de marzo del año en curso, escrita a fojas 236 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N°5324-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.