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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31414-201411 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Obligación de cuidado
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9126-2011
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18195-2007
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2323
Descriptores
Obligación de cuidado · Cuasidelito civil · Inhalación de monóxido de carbono · Responsabilidad Civil · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Accidente con resultado de muerte · indemnización daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31414-2014, 11 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31414-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Se elimina el párrafo segundo del considerando décimo cuarto del fallo de primer grado; se lo reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que en cuanto a la responsabilidad que le cabe al demandado nombre reservado, el actor la funda en su calidad de dueño del departamento donde ocurrieron los hechos, quien, no obstante saber la prohibición administrativa y legal que impedía la utilización del calefón al interior del mismo, no tomó las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas exigencias, permitiendo que dicho lugar fuese utilizado por terceros.

SEGUNDO: Que la responsabilidad del propietario del inmueble, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2323 del Código Civil, basada en haber omitido el dueño de un inmueble el cuidado de un buen padre de familia en su cuidado, mantención y/o reparación, reviste el carácter de culpa subjetiva. En consecuencia, el actor debe cumplir con el mandato contenido en el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, rindiendo prueba suficiente para demostrar al tribunal que el demandado, en su calidad de dueño del lugar en el que ocurrieron los hechos, no adoptó los debidos cuidados de un buen padre de familia.

TERCERO: Que del mérito de la prueba rendida en autos se aprecia que el demandado nombre reservado en la absolución de posiciones aceptó conocer que el departamento de su propiedad era utilizado como un “hotel parejero”, el cual no contaba con autorización sanitaria ni municipal para tal actividad y cuyas instalaciones de gas se encontraban en mal estado ya que el calefón ubicado en su interior no estaba conectado a los ductos de ventilación, permitiendo su utilización por terceros a sabiendas de que le afectaba una prohibición legal y administrativa emanada esta última de Metrogas S.A. desde agosto de 2001.

La circunstancia de haber entregado tal inmueble a las demandadas para su administración y arriendo no logra desvirtuar los hechos antes asentados, como tampoco constituye una causal de justificación que permita eximirlo de responsabilidad, ya que en su calidad de dueño del inmueble estaba en conocimiento de las deficiencias del mismo y, no obstante ello, no adoptó las medidas necesarias para su reparación, permitiendo su utilización por terceros con fines de lucro, actuación que no se condice con el comportamiento de un buen padre de familia.

CUARTO: Que conforme a los razonamientos que anteceden ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de nombre reservado en los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2006 al interior del departamento n° 21 de su propiedad ubicado en domicilio reservado, lugar en el que fallecieron nombre reservado e nombre reservado, hijos de los actores, producto de la inhalación de monóxido de carbono en índices superiores a lo permitido, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa legal y administrativa vigente en relación con el calefón que se encontraba en dicho lugar, como tampoco se preocupó de que los terceros a quienes encargó la administración del departamento dieran cumplimiento a ellas.

Que aun cuando los sentenciadores no compartan lo decidido por la jueza de primer grado, en cuanto a que los demandados concurran al pago de las indemnizaciones de manera proporcional, no pueden modificar lo que se señala. Esto, porque tal decisión no fue materia del recurso de casación intentado en los autos ni del recurso de apelación del demandado nombre reservado, único apelante de la sentencia de primera instancia, el cual solamente objeta, sin mayor fundamento, la forma de distribuir el pago de dichas indemnizaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado la sentencia de seis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 135 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Nº 31.414-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.